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ADR 2863/2012 Razonabilidad de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 Ley General de Salud

ADR 2863/2012

Resuelto el 5 de diciembre de 2012.

Resumen:

Razonabilidad de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 Ley General de Salud.

La Primera Sala resolvió declarar infundado el recurso de revisión. Uno de los problemas jurídicos que se abordaron fue el relativo a la reforma en materia de narcomenudeo, contenida en la Ley General de Salud, misma que fue publicada en el DOF el 20 de agosto de 2009. Dicha reforma sólo es aplicable tratándose de determinadas sustancias y cantidades previstas en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo personal e inmediato contenida en el artículo 479 de la misma ley.

La recurrente adujo que ese sistema normativo viola el derecho fundamental de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución General, ya que la sustancia que comercializó y por la cual fue sentenciada no se encuentra comprendida en la referida Tabla y, por lo tanto, no hubo lugar a aplicar en su beneficio el sistema normativo de combate al narcomenudeo, sino el previsto en el Código Penal Federal, en particular, el artículo 194, fracción I.

En la ejecutoria se declaró infundado este agravio, bajo el argumento de que para el caso de que una persona realice un acto de comercio respecto de un narcótico no comprendido en la Tabla, lógica y necesariamente se hará acreedor de las sanciones penales previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, y no así de las establecidas en la Ley General de Salud, sin que esto pueda considerarse violatorio del principio de proporcionalidad de las penas. La sentencia agrega que con independencia del valor terapéutico de la sustancia, el poder legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal de nuestro país y, consecuentemente, para decidir qué medidas se adoptarán para combatir los delitos contra la salud.

La sentencia finaliza con el argumento de que, con independencia de que las sanciones previstas en el sistema de narcotráfico son más severas que las correlativas al narcomenudeo, ello no puede estimarse vulnerador del derecho de proporcionalidad, ya que dicha distinción obedece a objetivos legítimos perseguidos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar general de la sociedad democrática.

 

Criterios del voto concurrente:

Se estima que para resolver el caso se debieron invocar, en primer lugar, los criterios que ha sostenido la Primera Sala en torno al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, tal como lo hace la misma ejecutoria que ahora se comenta al analizar un tema diverso, como lo es la proporcionalidad de la pena prevista en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.

Añade el voto que este marco jurisprudencial debió tomarse en consideración pronunciarse sobre la proporcionalidad de la medida legislativa, ya que de otro modo, la ejecutoria da la impresión de que el planteamiento de la quejosa merece como única respuesta la existencia de la atribución del poder legislativo para modelar la política criminal de nuestro país.

Se considera también que la aplicación de los estándares de razonabilidad de la pena que ha elaborado la Primera Sala lleva a la conclusión de que la reforma en materia de narcomenudeo no viola el derecho fundamental de razonabilidad de la pena. La Primera Sala concluyó que, independientemente de que existan otras sustancias y cantidades no descritas en la Tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, con efectos y consecuencias diferentes, lo cierto es que el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo, por afectar los valores más valiosos de la sociedad, atendiendo a cuestiones de política criminal.

El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto —relativo a la protección de la salud—, sin incurrir en desproporciones no equivalentes en términos de los bienes y derechos afectados.

Puede sostenerse que la afectación pública a través de la comisión del delito contra la salud, genera un grado de lesión mayor al bien jurídico protegido cuando el objeto del delito es una sustancia destinada al narcotráfico, que aquél que sólo entraña una actividad de mero narcomenudeo, por tratarse de una sustancia comprendida en la Tabla, por lo que el primero merece la aplicación de penas más graves que el segundo. Por su parte, la existencia de la Tabla es el resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y del Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, quienes tomaron en consideración, principalmente, las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo y que, por lo tanto, pueden ser objeto de narcomenudeo.

En consecuencia, se estima que con la existencia de la Tabla sí se respeta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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