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ADR 2639/2016 Control provisional preventivo está ligado al derecho a la libertad personal.

ADR 2639/2016

Resuelto el 19 de octubre de 2016.

Resumen:

Control provisional preventivo está ligado al derecho a la libertad personal.

De la sentencia se deriva que el recurrente fue detenido mientras manejaba un camión en la carretera en San Luis Potosí. Los policías realizaron una revisión al camión y lo aseguraron junto con el recurrente y otra persona. Luego, los llevaron a las instalaciones de la Doceava Zona Militar de San Luis Potosí.

En la demanda de amparo, el recurrente indicó que su detención fue ilegal puesto que no se llevó a cabo en flagrancia. Por el contrario, alegó que su detención se realizó sin motivo alguno porque él fue detenido mientras manejaba, y una vez que esto sucedió, se revisó su camión y se encontró marihuana.

Al respecto, la Primera Sala determinó que no existía una cuestión de constitucionalidad que hiciera procedente el recurso de revisión, toda vez que el recurrente no expresó ningún planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales, ni solicitó la interpretación de algún artículo de la Constitución General, sino solamente alegó cuestiones de valoración probatoria.

Además, el Tribunal Colegiado de Circuito no se pronunció sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Por el contrario, los pronunciamientos del órgano jurisdiccional fueron analizados desde una perspectiva de legalidad.

 

Criterios del voto particular:

Se votó en contra de la sentencia al considerarse que el recurso de revisión sí era procedente ya que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre un tema de constitucionalidad, que es el control provisional preventivo.

La Primera Sala ha señalado que la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin que exista una causa mínima. En otras palabras, para que se justifique la constitucionalidad de un control provisional preventivo, es necesario que se actualice una sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente que detiene. El control provisional preventivo tiene como objetivo prevenir algún posible delito; o salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o bien, corroborar la identidad de alguna persona con base en información de delitos previamente denunciados ante una autoridad. Así, la finalidad de tales controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular.

Para que se demuestre la constitucionalidad de un control provisional preventivo, es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad. La Primera Sala ha determinado que existen dos tipos de controles que pueden realizarse:

Control preventivo en grado menor. En este control los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. Asimismo, pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.

Control preventivo en grado superior. Está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad.

En el presente asunto se advierte que en su demanda de amparo, el recurrente alegó la inconstitucionalidad de su detención, toda vez que se le detuvo sin que existiera una sospecha objetiva razonada de que estuviera cometiendo un delito. Él simplemente manejaba en la carretera.

Tal circunstancia, no fue analizada por el órgano jurisdiccional, ya que únicamente se limitó a convalidar las consideraciones de la autoridad responsable en las que se indicó que sí existió flagrancia. Sin embargo, omitió analizar la detención con base en los precedentes que la Primera Sala ha emitido respecto al control provisional preventivo, para justificar la flagrancia en la comisión de un delito.

Por lo anterior, la sentencia debió declarar procedente el recurso de revisión ya que sí subsiste un tema de constitucionalidad.

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