Durante la sesión de 13 de julio de 2016, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos desechar el recurso de revisión 1688/2016. Al respecto, la Sala señaló que el asunto no reunía el requisito de importancia y trascendencia, pues los agravios propuestos en el recurso eran inoperantes e infundados.
De conformidad con la sentencia aprobada por la Sala, lo improcedente del asunto deriva del hecho de que si bien la recurrente cuestionó la constitucionalidad de la nota 6 del capítulo 31 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, solicitó la interpretación directa del artículo 14 constitucional respecto a la garantía de audiencia y un control de convencionalidad, y al respecto se pronunció el tribunal colegiado desestimando esos argumentos; lo cierto es que no existe posibilidad de que la sentencia que recaiga a este asunto dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Aunque comparto el sentido de la sentencia, respetuosamente difiero de sus consideraciones en torno al desechamiento del asunto. Ello obedece a que en mi perspectiva, el recurso de revisión debió desecharse por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.
Debe tenerse en cuenta que del análisis de los antecedentes del caso, se advierte que el asunto tuvo su origen en la determinación de un crédito fiscal, el cual fue controvertido mediante juicio de nulidad, en el que la Sala fiscal emitió una primera sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la determinante del crédito fiscal.