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Votos

AD 54/2011 Derecho a la defensa adecuada. Intérpretes y defensores para personas indígenas.

AD 54/2011

Resuelto el 30 de enero de 2013.

Resumen:

Derecho a la defensa adecuada. Intérpretes y defensores para personas indígenas.

La Primera Sala atrajo el amparo directo a fin de establecer los criterios que deben regir en materia de defensa adecuada, tratándose de procesos penales instruidos contra personas indígenas. En la ejecutoria se precisó el sentido y alcance del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ─que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por “intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”─ estableciendo que dicha porción normativa no debe interpretarse en un sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras (defensor e intérprete) necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete.

 

A partir de dicha interpretación se consideró que en el caso concreto existía violación directa al citado derecho fundamental, pues al momento en que el quejoso emitió su declaración ministerial no contó con la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, de manera paralela a un defensor jurídico, pues si bien la autoridad ministerial con la finalidad de respetar el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado a las personas indígenas, tuvo por designada a una persona para que asistiera al inculpado con el carácter de “traductor o intérprete” de la lengua náhuatl al español, lo cierto es que no existían datos que permitieran afirmar que la persona designada efectivamente pertenecía a una comunidad indígena y en consecuencia que fuera un intérprete que conociera su lengua y cultura.

 

En atención a lo anterior, la Primera Sala resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, sin embargo, la mayoría determinó que los efectos del amparo debían constreñirse a que: a) la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) en su lugar, emitiera otra en la que ordenara reponer el procedimiento instaurado contra el quejoso, y c) de estimarlo procedente, continuara con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, en la que se observaran los parámetros de interpretación constitucional relativos al derecho de acceso a la jurisdicción del Estado para personas indígenas.

 

Criterios del voto de minoría:

Se disiente de los efectos que la mayoría aprobó, pues la violación de mérito es de tal entidad que provoca en contra de los inculpados una violación irremediable al derecho fundamental de defensa adecuada, que no puede resolverse como si se tratara de una cuestión procesal que únicamente se traduzca en declarar la ilicitud de la declaración del inculpado o bien, ordenar reponer el procedimiento, sino que implica la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental, que se traduce en la transgresión de un elemento de validez del proceso, que debe, por tanto, ser reparada a cabalidad.

 

Por tanto, se estima que si constituye una grave vulneración a su derecho de defensa, a fin de ser reparado efectivamente, resulta necesario ordenar la libertad del sentenciado, al ser patente que la sola anulación de la declaración del inculpado (por considerarse ilícita) o bien ordenar la reposición del procedimiento, no repara la afectación producida.

 

La solución propuesta resulta acorde con el contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos párrafos segundo y tercero deben entenderse como una obligación genérica para el Estado mexicano, orientada a buscar, siempre y en todo momento, una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los gobernados, reconociéndose la imperiosa necesidad de adoptar las medidas que resulten necesarias para reparar integralmente las violaciones cometidas contra dichos derechos.

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