La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 44/2015, para tal efecto, en la sentencia se precisó que de conformidad con el artículo 93 fracción IV1 de la Ley de Amparo, existe una violación a las formalidades del procedimiento del juicio de amparo que exigía ser reparada.
Lo anterior, en virtud de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo de origen 52/2015, no les reconoció el carácter de terceros interesados a los menores de edad víctimas del delito Diego Guadalupe ***, José Guillermo ***, Guillermo Parra ***, Aarón ***, Juan Carlos *** José Manuel *** y Karla ***, lo que constituye una irregularidad en el procedimiento de amparo.
Sin embargo, aun cuando comparto plenamente el sentido y estudio que se hace en relación a la violación al procedimiento del juicio de amparo que debe ser reparada de oficio por esta Suprema Corte, respetuosamente considero que en el análisis efectuado debió destacarse también, que en el caso opera la suplencia de la queja a favor de la víctimas del delito, como menores de edad (en la época de los hechos) y que el estudio del caso debe hacerse teniendo en consideración el principio del interés superior del menor y es en este punto, donde estimo pertinente realizar la presente aclaración.