Resumen:
New´s Divine. Presunción de inocencia. Valoración de pruebas.
Resuelto el 08 de abril de 2015
Hechos:
El día 20 de junio de 2008 se llevó a cabo un operativo policiaco en la discoteca-bar “New´s Divine” que, por datos obtenidos con motivo de los procesos seguidos posteriormente, se sabe que fue improvisado dado que la mayoría de las autoridades participantes tuvieron conocimiento del operativo menos de dos horas antes de que lo llevaran a cabo.
Se determinó que el sitio alojaba más clientes de los que tenía capacidad y que éstos eran, además, menores de edad en su mayoría, por lo que se concluyó que se estaba cometiendo el delito de corrupción de menores por lo que se ordenó la suspensión del evento y se anunció por el micrófono que había un operativo policial, al mismo tiempo, un grupo de policías se quedó en el exterior del inmueble con la instrucción de formar dos vallas o hileras desde la puerta principal del local hasta el acceso de un autobús. Debido a la falta de preparación de las autoridades y a la confusión en el lugar, se registró una riña por lo que se cerraron las puertas y debido a ello se quedaron varias personas atrapadas en el túnel de ingreso. Posteriormente, lograron salir, algunos lesionados, otros visiblemente perturbados, la policía los auxilió y la formación duró unos 5 minutos. Conforme se fueron aclarando los hechos, se descubrió que el operativo había dejado a 12 personas fallecidas (9 jóvenes y 3 policías) así como una cantidad importante de lesionados.
Se iniciaron averiguaciones previas en contra de varios elementos de la policía por 12 delitos de homicidio y 21 de lesiones dolosas. En primera instancia, fueron encontrados responsables de 12 homicidios culposos y 7 lesiones culposas, se les impuso una pena de 19 años con 3 meses de prisión.
Se apeló contra dicha determinación y la sala penal determinó confirmar con respecto a la responsabilidad y modificar la sentencia por diversas consideraciones para reducir la pena a 11 años de prisión.
Inconformes, algunos de los sentenciados interpusieron juicio de amparo directo en contra de tal determinación.
Dicho amparo fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debido a su importancia y trascendencia.
Criterios:
La Sala primeramente analiza la actualización de los elementos del tipo penal de los delitos imputados y concluye que en ambos delitos (homicidio y lesiones, ambos culposos), se actualizan.
Posteriormente, se realiza el análisis de la responsabilidad de los quejosos y se concluye que los conceptos de violación hechos valer son fundados por lo que procede conceder el amparo a los 10 elementos policiacos que lo solicitaron.
Se analizan tres cuestiones:
- La incongruencia e indebida valoración del material probatorio por la autoridad responsable en el momento de fijar los hechos que dan lugar a la responsabilidad.
La Sala concluye que la Sala Penal realizó un análisis parcial y deficiente del material probatorio, y en consecuencia, partieron de premisas fácticas equivocadas al momento de construir su análisis respecto de la responsabilidad penal de los quejosos.
- a) La aglomeración de jóvenes no se generó a partir del muro de contención formado por los policías en el exterior del inmueble, este se formó a partir de que se percatan de la presión en las puertas y estas se abren, expulsando a varias personas.
- b) El muro de contención no se formó porque no había camiones.
La Sala concluye que la sala responsable omitió realizar un análisis diligente del caudal probatorio y, consecuentemente, cometió graves errores de apreciación en torno al desarrollo de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2008 en la Discoteca-Bar “New’s Divine”, situaciones que originan serias dudas en torno a la legalidad del análisis realizado dentro de la sentencia impugnada para determinar la responsabilidad penal de los quejosos.
2.Si existe o no, nexo causal entre la acción desplegada por los quejosos y el resultado material imputado.
La Sala resalta que para considerar que una conducta se adecúa a un determinado tipo penal, los operadores jurídicos se encuentran obligados, en un primer momento, a realizar un análisis en dos niveles distintos: (i) comprobar la existencia de una relación causal entre esta conducta y el resultado típico desde un punto de vista natural, confirmando con ello que una es la concreción de la otra; y (ii) posteriormente, una vez constatada esta relación de causalidad natural, comprobar la existencia de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado, es decir, un juicio normativo de imputación objetiva.
Así mismo, la Sala aclara que es importante destacar que este examen debe realizarse conforme al principio de presunción de inocencia, es decir, el Ministerio Público se encuentra obligado a acreditar racionalmente, conforme a los estándares probatorios exigidos por la ley, la relación o vínculo de causalidad que debe existir entre la conducta del sujeto activo y el resultado típico. Por tanto, este nexo de causalidad debe ser excluido cuando no pueda ser explicado o demostrado conforme a los hechos probados en juicio.
Después de repasar nuevamente los hechos y el caudal probatorio, se concluye que, contrario a lo que afirmó la autoridad responsable, del dicho de los testigos, policías y Ministerios Públicos, no se desprenden ni corroboran los indicios con los que se dijo acreditado el nexo causal entre la acción atribuida a los quejosos y los resultados materiales producidos. En su caso, únicamente inciden para corroborar la existencia y despliegue del correspondiente operativo; no así la forma en que sucedieron los hechos punibles.
La Sala concluye que la aglomeración de los jóvenes dentro del reducido espacio existente en el túnel descendente contiguo a la entrada principal de la Discoteca-Bar “New’s Divine” se debió a tres factores fundamentales, a saber: (i) el cierre de la puerta por donde salían los jóvenes durante las primeras etapas del operativo, a causa de ciertos disturbios que tuvieron lugar al exterior del establecimiento; (ii) la presión sobre los jóvenes para que abandonaran el lugar, ejercida por los policías que se encontraban dentro del establecimiento; y (iii) la decisión de apagar las luces y el aire acondicionado del lugar, lo que ocasionó una falta de aire y generó un ambiente sofocante.
Así, al realizar el análisis respecto de la existencia de un nexo causal entre acción y resultado -primer nivel-, la Primera Sala arriba a la conclusión de que no consta evidencia suficiente para demostrar terminantemente y más allá de toda duda razonable la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por los quejosos -es decir, la formación de un muro de contención en torno al acceso de la Discoteca-Bar “New’s Divine”- y el resultado material imputado -es decir, la muerte de doce personas y las lesiones sufridas por otros siete individuos-.
En consecuencia, resulta evidente que no existe plena certeza de que la acción de controlar la salida de los jóvenes, realizada una vez abierta la sección derecha de la puerta principal, fuera la causa directa de que doce personas perdieran la vida y otras tantas resultaran lesionadas, pues aun suprimiendo esta conducta, es probable que los resultados típicos ya se hubieran ocasionado.
- Análisis de la imputación objetiva del resultado típico a los quejosos.
Se realiza suponiendo sin conceder que se hubiera encontrado demostrado el nexo causal natural entre ambos; el cual, se reitera, no quedó plenamente acreditado por el caudal probatorio que consta en el expediente.
La Sala explica que para que una conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo, es necesario que ex ante aparezca como creadora de un riesgo jurídico típicamente relevante. Por tanto, un resultado causado por el sujeto activo solo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha reflejado en el resultado concreto.
La Sala analiza a la luz de los estándares de imputación objetiva, el caso concreto, y explica que para determinar si es posible imputar objetivamente a los quejosos los resultados típicos, resulta indispensable determinar si de acuerdo a las circunstancias del operativo en cuestión, era objetiva y subjetivamente previsible que la acción de controlar la salida de los jóvenes resultaría en 12 personas fallecidas, así como en 7 personas lesionadas, lo cual, de acuerdo con los hechos narrados y que obran en autos, resultaba imposible para estos elementos de policía haber previsto que dentro del establecimiento aún se encontraban una gran cantidad de personas, que éstas habían sido empujadas por los policías en el interior hacía el acceso del establecimiento y que, además, se había apagado el aire acondicionado, factores que como se ha reiterado en múltiples ocasiones, fueron los que generaron el resultado típico imputado a los quejosos.
Así, si el artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal exige como requisito para la comisión culposa de un delito el que la producción del resultado típico sea “previsible”, se concluye que no es posible imputar a los quejosos los doce diversos delitos de homicidio culposo y los siete diversos delitos de lesiones culposas.
Finalmente, añade la Sala que, sumado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que al momento de realizar este análisis de carácter tanto objetivo como subjetivo sobre la conducta desplegada por el sujeto activo, es indispensable que los juzgadores tomen en consideración determinados criterios de interpretación que permitan restringir el ámbito del tipo penal a exclusivamente aquellos casos en los que en efecto exista un desvalor de la conducta y en el presente caso, el principio de confianza es el cual cobra relevancia, pues se considera que se configura en favor de los quejosos el referido principio de confianza, en tanto que derivado de la repartición de labores dentro del operativo, a estos se les encomendó exclusivamente formar una valla al exterior del establecimiento para dirigir a los jóvenes a los camiones. En consecuencia, se advierte que los quejosos obraron en todo momento bajo la premisa de que sus compañeros en el interior del inmueble actuarían diligentemente, de donde se desprende nuevamente que estos no se encontraban en condiciones de prever objetivamente la situación imperante al interior del establecimiento y, por tanto, no se encontraban en condiciones de evitar el resultado.