Sentencias

Usura. Libre convención de intereses entre las partes

CT 350/2013

Resuelto el 19 de febrero de 2014

Hechos:

Se trata de la contradicción de criterios entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto del sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en materia de intereses moratorios.

Se concluye que existe la contradicción respecto de la determinación sobre si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por contradecir la Convención Americana de Derechos Humanos al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de dicha Convención, lo que hace procedente su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad.

De acuerdo con la interpretación realizada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede interpretarse literalmente ni de manera aislada en el sentido de que permite la usura al no establecer parámetros a la libertad contractual respecto de los intereses que se pacten en un título de crédito (pagaré), y que ello no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Por otro lado, tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito[1], en esencia, sostuvieron que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconvencional por contravenir lo estipulado en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

Criterios:

La Sala determina a partir de los siguientes criterios qué interpretación deberá prevalecer:

En un primer apartado, la Sala revisa el precedente de la CT 204/2012 en donde se delinearon diversas directrices jurídicas relacionadas con la circunstancia de que en el orden jurídico nacional se sanciona la usura como tipo penal y como ineficacia, esta última bajo la figura de la lesión. Así, en dicho precedente se interpretó el interés moratorio desde sus aspectos civil: como fruto civil o como una sanción derivada del incumplimiento de una obligación, los que, al fijarse libremente por las partes, podrían tener el carácter de usurarios o lesivos; y penal: como delito patrimonial. Y se integró el concepto de la usura a partir de la Convención Americana de Derechos Humanos la cual la regula como una de las formas de explotación entre los hombres pues la cataloga como una forma de explotación patrimonial entre seres humanos.

No obstante, en un segundo apartado, la Sala reconoce que este precedente no es suficiente para resolver la contradicción ya que no se efectuó pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad, o no, del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva de su posible vulneración al artículo 1º de la Constitución en relación con el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En un tercer apartado, la Sala realiza una interpretación del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Así, respecto del contenido de dicha norma, se determina en primer lugar, que la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entretanto, la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona. En consecuencia, la nota distintiva de la usura consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En segundo lugar, respecto de la estipulación en la Convención de que la ley debe prohibir la usura, se destaca que ésta involucra necesariamente el deber de que la ley no permita la usura, es decir, debe estar prohibido por medio de ley que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Deber que también recae en todas las autoridades del país.

En un cuarto apartado, la Sala procede a realizar la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se dispone que “…el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal….”

Se determina que aunque la Sala ya se había pronunciado en la CT 204/2012 en el sentido de que el pacto de intereses en un pagaré mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones, se requiere de una nueva reflexión, pues se debe cuestionar si es que la interpretación sistemática del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 2º y 81 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, resulta apta para tener por satisfecho el imperativo constitucional derivado del contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Y en este sentido, la Sala advierte que la interpretación de dicho precedente no satisface el imperativo constitucional contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con tal motivo estima necesario apartarse del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1ª./J 132/2012 (10ª), así como de la tesis aislada 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.) que derivaron de la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, en virtud de que al haberse equiparado el interés usurario con el interés lesivo, no se advirtió que en consecuencia, se sujetó la protección del derecho humano de propiedad (en la modalidad de que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre), a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando acorde con el contenido conducente del artículo 1º constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo.

Se destaca entonces, que el problema en dicha interpretación es que la apreciación jurídica del fenómeno a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe tener un alcance más amplio que el de la existencia de un pacto lesivo de intereses, pues comprende cualquier caso en el que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

La Sala resalta que el motivo esencial del abandono del criterio consiste en que con independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan  indicios de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.

En este sentido, en un quinto apartado, la Sala procede a realizar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, concluyendo que no es inconstitucional en la parte conducente del segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dicha interpretación conforme se sustenta en dos premisas:

I. El contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la constitución. Dos de las cuales, se oponen al imperativo constitucional que ordena que la ley prohíba (no permita) la usura, pues por un lado, estimar que el artículo 174 que se analiza, contiene la permisión a las partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera ilimitada el rédito o interés en el título. Implica que tal precepto permitiría el libre pacto de intereses, incluso siendo usurarios. Sólo es posible interpretar de conformidad con la Constitución el precepto, al afirmar que se cumple con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

La Sala determina pues que la porción normativa debe interpretarse en el sentido de que “en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el aludido precepto 174, en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.

La Sala explica que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo. Así, aclara que el criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, éste a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto; o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un concepto dinámico. Y el criterio subjetivo, que involucra  conceptos sujetos a interpretación y permite al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos, las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso.

Se señala que adoptar el criterio subjetivo, permite colocar en sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijado en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador, adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de interés pactada.

En este sentido, se deja establecido como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario. Es decir, para el caso de que acorde con las condiciones particulares del caso, el operador jurídico aprecie de las constancias que obran en autos, elementos suficientes para generar convicción judicial de que el interés pactado por las partes en el pagaré fuere notoriamente excesivo y usurario, de oficio deberá analizar si en ese preciso asunto se verifica el fenómeno usurario, pues de ser así,  la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que se ha interpretado), sino sólo en cuanto la tasa de interés reducida (también de oficio) no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.

Pero se destaca que de no advertir tales elementos y por ende, de no existir la convicción en el juzgador respecto de lo notoriamente excesivo de los intereses, es decir, para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En este sentido, la Sala fija los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos:

  1. El tipo de relación existente entre las partes.
  2. Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.
  3. Destino o finalidad del crédito.
  4. Monto del crédito.
  5. Plazo del crédito.
  6. Existencia de garantías para el pago del crédito.
  7. Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.
  8. La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.
  9. Las condiciones del mercado.
  10. Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Finalmente, la Sala realiza precisiones con respecto al derecho de audiencia de la parte acreedora, así como con respecto a los tipos penales y sobre las facultades del juzgador que encuentre un interés usurario.

 

Prevalecen los siguientes criterios:

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)].

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.

 

[1] A pesar de que mediante oficio el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito haya manifestado haberse apartado del criterio, la Sala precisa que en materia de contradicciones de tesis, el abandono de un criterio judicial por parte de un tribunal colegiado no ocurre con la sola manifestación que en tal sentido informe el órgano jurisdiccional respectivo, sino que es necesario además, que el tribunal se haya apartado del indicado criterio mediante la emisión de una ejecutoria al resolver un expediente judicial, lo que no fue referido ni acreditado por dicho tribunal.