Resumen:
Materia de secuestro y trata.
Resuelto el 3 de agosto de 2015.
Hechos:
El Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, párrafo segundo y 258, párrafo primero del Código Penal para el Estado de Sonora reformados mediante Decreto 64, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2013; y el artículo 187, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformado mediante Decreto 61, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 2 de diciembre de 2013.
El Procurador expresó que las normas impugnadas son inconstitucionales en virtud de que el Congreso sonorense carece de competencia para regular aspectos sustanciales en relación con los delitos de secuestro y de trata de personas, contraviniendo los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución General.
Criterios:
El Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de la competencia para legislar en materia de secuestro y de trata de personas, al analizar normas de diversos estados.
- Secuestro
En relación con el delito de secuestro, la Suprema Corte ha sostenido que la intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, fue crear homogeneidad en su regulación que facilitara la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia. Así, se trata de una habilitación para la creación de una ley general que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema, corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.
El precepto constitucional de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.
Añade el Pleno que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional, el cual prevé que el Congreso de la Unión expedirá la Ley General en materia de Secuestro, que establecerá como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la competencia legislativa de las entidades federativas es residual respecto de la Federación, por lo que, los estados sólo estaban en posibilidad de normar aspectos que no hubieren sido previstos en la citada Ley General.
Por ello, es claro que el Congreso de Sonora invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre el delito de secuestro que se encuentran previstas en la propia Ley General de la materia, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, 258, primer párrafo del Código Penal y 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: “secuestro” y en vía de consecuencia también debe declararse la invalidez de los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300 del Código Penal de Sonora, pues no obstante que no fueron impugnados contienen tipos penales de secuestro, por lo que son inconstitucionales.
- Trata de personas
Por lo que hace a los delitos en materia de trata de personas, el Pleno se pronunció en el sentido de que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en relación con esa materia; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Ahora, la Ley General correspondiente, al distribuir competencias en el artículo 5 estableció que la Federación tendrá atribuciones para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esa ley, cuando se apliquen las reglas de competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre que se produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero; en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; el Ministerio Público de la Federación solicite la atracción del asunto; o sean cometidos por la delincuencia organizada. Cuando no se den los supuestos anteriores, el Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos previstos en esa ley.
Sin embargo, a diferencia de la Ley en materia de secuestro, no hay aplicación de normas locales; el artículo 9 de la Ley General en materia de Trata establece que en lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos ahí contenidos, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Así, aún en los supuestos de competencia local, para la investigación y el proceso penal serán aplicables supletoriamente a la ley general y las citadas disposiciones federales, por lo que no se dejaba ningún margen de regulación siquiera de carácter procesal para las entidades federativas.
En estas condiciones, para el Pleno son inconstitucionales las normas impugnadas al regular aspectos relacionados con la materia de trata de personas, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo del Código Penal y 187, cuarto párrafo del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: “trata de personas” y en vía de consecuencia también debe declararse la invalidez de los artículos 301-J, 301-K y 301-L que conforman el Título Decimonoveno, Capítulo IV del Código Penal de Sonora denominado Trata de Personas, a que remite el artículo 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales, pues no obstante que no fueron impugnados contienen el tipo penal de trata de personas y sus sanciones, por lo que son inconstitucionales.
Asimismo, en vía de consecuencia ha lugar a declarar la invalidez del artículo 144 Bis del citado Código Penal en la porción normativa que dice “trata de personas”. En relación con este precepto se advierte que se refiere al tipo de delincuencia organizada respecto del cual hay criterio plenario; sin embargo, no ha lugar a pronunciarse al respecto en tanto que no existe concepto de invalidez o causa de pedir al respecto. También, en vía de consecuencia, para el Pleno, debe declararse la invalidez del artículo 142 Bis del Código de Procedimientos Penales de la entidad en su integridad en tanto se regula el daño moral cuando exista condena por el delito de trata de personas previsto en el artículo 301 J del Código Penal local, cuya invalidez ha sido declarada.