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ADR 151/2015 Restitución de menor sustraída ilegalmente.

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Resumen:

Restitución de menor sustraída ilegalmente.

ADR 151/2015

Resuelto el 8 de julio de 2015.

Hechos:

En octubre de 2006 nació una menor. Sus padres, de nacionalidad mexicana y chilena, respectivamente, nunca contrajeron matrimonio. Ambos vivían en Estados Unidos de América y de acuerdo a las manifestaciones del padre, llevaron una relación de concubinato durante cinco años. Cuando decidieron separarse acordaron que la menor permanecería al lado de su madre de lunes a viernes y los fines de semana estaría con el padre. Así, en términos de lo acordado en el cuidado de la menor, el 12 de febrero de 2011, la señora le entregó al señor a su hija; en dicha fecha la menor contaba con 4 años y 4 meses de edad. Esa misma noche, según el relato del padre, fue deportado por las autoridades de inmigración a México, situación que no le comunicó a la madre, sino después de 3 meses.

Después de que el padre no devolviera a la menor, el 10 de abril de 2011, la señora presentó la solicitud de restitución de la menor ante la autoridad central de Estados Unidos de América. El 21 de febrero de 2012, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, recibió por parte del Encargado Provisional del despacho de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, un informe de solicitud de restitución de la menor, realizada por la Dirección General de la Autoridad Central de Estados Unidos de América, solicitud que se fundó en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

El Supremo Tribunal lo remitió a la jueza, que admitió y ordenó la búsqueda y localización inmediata de la menor. Después de diversas búsquedas y más de tres años de presentada la solicitud de restitución, el 7 de marzo de 2014, la menor fue localizada en una escuela primaria. A dicha fecha, la menor contaba con la edad de 7 años y 5 meses.

Desahogadas diversas pruebas y seguido el juicio en sus diversas etapas, se dictó sentencia en la cual se ordenó la restitución y traslado de la menor a su lugar de origen y entrega inmediata a su madre y la convivencia de la menor con ambos padres. Inconforme con dicha determinación, el padre interpuso el recurso de apelación. La Sala confirmó la resolución de primer grado. Inconforme con la anterior resolución, el señor, en representación de su menor hija solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dictara otra resolución en la que: (i) revocará la resolución de primera instancia y decretara improcedente la solicitud de restitución de la menor, en razón de que quedó adaptada al nuevo medio en que se encuentra; (ii) estableciera la forma en que se garantizara el contacto entre la menor y su madre, hasta en tanto se resuelva sobre su guarda y custodia; (iii) ordenara terapias psicológicas para la menor con la finalidad de atender su aspecto emocional; y (iv) ordenara la reintegración de la menor al lado de su progenitor. En desacuerdo con el fallo anterior, la señora interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

El presente asunto consiste en analizar la interpretación realizada por el órgano colegiado de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y si en el caso resulta aplicable una excepción extraordinaria de la restitución inmediata de la menor. Para dar respuesta a lo anterior, se retoman íntegramente las consideraciones del amparo directo en revisión 4465/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de 14 de enero de 2015.

  1. Análisis del sistema de restitución establecido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Para la Sala, es claro que el mencionado Convenio se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia. Como se desprende de la redacción de su artículo 1, el Convenio de La Haya consagra entre sus objetivos el restablecimiento del statu quo, mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita al país en donde residían; es decir, regresándolos a su entorno habitual donde se deberá decidir respecto a los derechos de custodia, en términos de lo establecido en el artículo 8 del Convenio.

Ahora bien, no obstante la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo que resultó necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

  1. a) Excepción prevista en el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (integración al nuevo ambiente). Se establece una condición temporal para la procedencia absoluta de dicha obligación, consistente en que hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos y la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor. La Primera Sala considera que para que se actualice esta excepción no basta simplemente que hubiese transcurrido el referido plazo, sino que además será necesario que el padre que cometió la conducta ilícita pruebe suficientemente la situación de que el menor se encuentra efectivamente integrado a su nuevo ambiente.
  2. b) Excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Establece como excepciones: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Al respecto, la Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues como ya hemos mencionado existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.
  3. c) Excepción prevista en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (violación a los principios fundamentales del Estado). Dicho precepto establece que la restitución del menor podrá negarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La Primera Sala advierte que la propia Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha manifestado que esta es una disposición poco habitual en los convenios en materia de derecho internacional privado y cuyo alcance es difícil de determinar. Sin embargo, también fue enfática en que, como sucede en las excepciones anteriormente expuestas, su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación extraordinaria, pues el Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas.
  4. Aplicación al caso concreto

La Primera Sala considera que la interpretación del órgano colegiado de la excepción prevista en el artículo 12 del Convenio es incorrecta, pues existía una condición de temporalidad que no podía evadir. En lo que se refiere al caso concreto, la sustracción de la menor tuvo lugar el 12 de febrero de 2011, mientras que la solicitud de restitución fue presentada por la madre de la menor el 10 de abril de 2011, por lo que es evidente que transcurrió poco menos de dos meses entre la sustracción y la solicitud de la progenitora y, por tanto, en virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, en el caso no se actualiza la causal de excepción a la restitución inmediata prevista en el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional. Finalmente, tomando en consideración la suplencia de la queja que se actualiza en el presente asunto en virtud de que se encuentran en juego los intereses de un menor, la Primera Sala no advierte de las constancias que integran el expediente que se actualice alguna de las otras hipótesis de excepción contenidas en los artículos 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional.

La Primera Sala revoca la sentencia recurrida. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al recurrente.