Resumen:
Víctimas pueden promover amparo contra negativas de orden de aprehensión
Resuelto el 30 de octubre de 2013.
Hechos:
La quejosa formuló denuncia en contra de una persona como servidor público al considerar que cometió en su agravio el delito previsto en el artículo 154, fracciones I y III, del Código Penal del Estado de Jalisco, dando lugar a una investigación ante la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Jalisco. Esto derivó en que la autoridad ministerial ejerciera acción penal en contra del imputado, y se solicitó al juez penal girar orden de aprehensión en su contra.
El Juzgado Penal de la causa determinó negar el libramiento de la orden de aprehensión solicitada.
En contra de esta determinación, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, asimismo, señaló como acto reclamado de la autoridad ministerial el no haber acreditado el cuerpo del delito dentro de la averiguación previa.
Criterios:
La Constitución integra un catálogo de derechos que la víctima u ofendido puede exigir que se le respeten por la autoridad que conoce del procedimiento, que lo legitiman para mantener un grado de intervención plenamente activa; como se sostuvo en la contradicción de tesis 229/2011.
Dicha intervención tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública, de manera que para que surja es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. De ahí la importancia que tiene la orden de aprehensión dentro del proceso penal y su vinculación con la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño, pues si el juez que conoce de la causa penal no considera que se encuentran reunidos los requisitos legales y constitucionales para librar una orden de aprehensión, procederá a negarla, actuación que en sí misma hace nugatoria la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño dentro de un proceso penal.
Con lo anterior también se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en tanto que permite que la víctima u ofendido impugnar la negativa jurisdiccional a girar una orden de aprehensión, pues de esa resolución depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño. Lo que se ajusta al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona que vea afectados sus derechos o intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de autoridad, tiene derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad, de ahí que al no existir en la legislación procesal ordinaria aplicable otro medio idóneo, es el juicio de amparo indirecto el medio para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución.
Por lo anterior la Primera Sala se aparta de la jurisprudencia 1ª./J. 85/2001 y sostiene que la víctima u ofendido del delito sí tienen el carácter de parte activa en el proceso penal y, por ende, cuentan con legitimación para impugnar no sólo tópicos relacionados de manera directa a la reparación del daño, sino también aquellas resoluciones judiciales de las cuales dependa, a la postre, el ejercicio de ese derecho fundamental.
El primer agravio es fundado y procede revocar el auto impugnado, por lo que debe de emitirse un nuevo acuerdo en el que reconozca la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación dictada por el Juez Penal, y, una vez realizado lo anterior, emita las determinaciones procesales que conforme a derecho correspondan para la instrucción del juicio de amparo.