Resumen:
Negligencia médica. Responsabilidad patrimonial del Estado por prestación deficiente de servicios de salud.
ADR 10/2012 Resuelto el 11 de abril de 2012.
Hechos:
Una persona demandó en la vía ordinaria civil diversas prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, a saber: a) el pago del daño moral y responsabilidad civil; b) el pago de los intereses legales que se generen sobre las prestaciones antes aludidas; c) la declaración judicial de que el Instituto demandado tiene la obligación de pagar los gastos médicos, hospitalarios y viáticos que erogue el actor, para ser atendido en el país o en el extranjero y supla, en la medida de lo posible el daño irreversible que le fue ocasionado dada la negligencia e impericia por parte del demandado; y d) el pago de costas. La demanda se turnó a un Juzgado Civil, quien ordenó remitir los autos a una Sala Civil del TSJ del DF.
Dicha Sala declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la demandada, sin hacer condena en costas. En contra de la resolución mencionada, la misma persona solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Sala Civil consistente en la sentencia mediante la cual se resolvió la excepción de incompetencia por declinatoria promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Se remitió la demanda al Tribunal Colegiado en virtud de que el acto reclamado, al tratarse de una resolución que puso fin al juicio natural, debía ser recurrida a través del juicio de amparo directo. El órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterios:
Para la Primera Sala, la cuestión de constitucionalidad a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar el contenido y alcance del artículo 113 constitucional, a saber:
- Evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado
El artículo 113 configuró un esquema a través del cual es posible demandar directamente al Estado, cuando ocasione daños a los particulares derivados de una actuación administrativa irregular. Superándose con ello, el esquema de responsabilidad civil subsidiaria a partir del cual para demandar al Estado era necesario demostrar que el funcionario era insolvente; así como el sistema de responsabilidad solidaria, en el que debía probarse que el daño fue ocasionado por un acto doloso del servidor público. Aunado a ello, la creación del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, pretendió evitar la dispersión normativa y la inseguridad jurídica que existía en el tema, para con ello lograr que los afectados pudieran acceder a una reparación del daño efectiva.
- La responsabilidad que señala el artículo 113 constitucional comprende a la originada por los daños ocasionados por el personal médico de las instituciones de salud públicas
La actividad irregular del Estado comprende también la prestación de un servicio público deficiente. En el caso de la prestación deficiente de los servicios de salud, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de salud públicas actúa negligentemente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes.
En estos casos, la actuación irregular del Estado no radica únicamente en el incumplimiento de los deberes legales de los funcionarios públicos, establecidos en leyes o reglamentos, sino que, en tratándose de la función médica a su cargo, se origina también por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades, esto es, por no haberse sujetado a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos —lex artis ad hoc—, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.
- Caracterización del derecho a la indemnización como derecho fundamental, el cual se encuentra relacionado con el derecho a la salud
El artículo 113 incorpora al texto constitucional a la indemnización como un derecho fundamental de las víctimas, mismo que en el caso de los daños generados por la prestación de un servicio de salud deficiente, está en estrecha conexión con el derecho a la salud. Al respecto, la Sala cita la tesis aislada 1ª. LII/2009 de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES”.
Del derecho a la indemnización a favor de los particulares se deriva a su vez el derecho a una “justa indemnización”. Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Así, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales, y (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
- Vía procesal para tramitar la reparación de los daños derivados del actuar administrativo irregular. Su constitucionalidad
Respecto a la vía procesalmente idónea para reclamar los daños causados derivados de actos de negligencia médica existen diversas alternativas, cuya elección dependerá del carácter del demandado y del tipo de responsabilidad que se pretenda demandar. Los procesos con un objeto sancionador consisten en el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y el proceso penal. Los procesos con fines indemnizatorios son la vía civil, si se demanda al médico en lo particular; o bien, la vía administrativa, si se demanda al Estado.
Para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, el artículo 113, dejó un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
En el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Dicha vía no desnaturaliza el derecho contenido en el artículo 113 constitucional, al respecto, se estableció la tesis CXLVI/2011, de rubro: “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL”.
Por su parte, y en cuanto a la vía procesal que debe ser transitada, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigirse la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales, el cual se inicia con una reclamación ante la dependencia presuntamente responsable. Este recurso deberá desahogarse conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La resolución de la dependencia demandada como mínimo debe contener: lo relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Una vez emitida la resolución, dicho acto podrá ser revisado ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad, en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Dicho acto podrá ser revisado ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad, en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- La determinación de que la vía procedente es la administrativa no impide que se ejerza el derecho a la salud y a una indemnización justa
Sostiene la Sala que el procedimiento de Queja que promovió la madre del afectado es diverso a la reclamación que da lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto: (1) cumple un objeto diverso al de la Ley de la materia; (2) no puede equiparársele procesalmente a la reclamación; y (3) no atiende a los requisitos que deben contener las resoluciones que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por lo que el hoy recurrente tiene expedita la vía administrativa para tramitar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el recurso de reclamación conforme al procedimiento que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La resolución que dicte el Instituto podrá impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La Primera Sala resuelve confirmar la sentencia recurrida; la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.