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CT 227/2013 reparación del daño, responsabilidad civil objetiva y proceso penal.

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Resumen:

Reparación del daño, responsabilidad civil objetiva y proceso penal.

CT 227/2013

Resuelto el 9 de abril de 2014.

Hechos:

El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo al resolver el amparo directo 1177/2012 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 397/87 y 607/94. El Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia y la Primera Sala se avocó a su conocimiento.

El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito tiene por rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCION DE, SI YA SE CUBRIO LA REPARACION DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL. Mientras que el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, lleva por rubro: REPARACION DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR.

 

Criterios:

Una vez determinado que existe una contradicción de criterios, la Primera Sala señala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de una acción de responsabilidad civil objetiva cuando los hechos que sirven de base para la acción son los mismos que dieron lugar a un proceso penal previamente instruido en el que se condenó a los responsables a cubrir el monto de la reparación del daño. Es decir, se tendrá que dilucidar si la reparación del daño se puede exigir en ambas vías, sin que una excluya a la otra, o bien si ésta se encuentra satisfecha cuando es cubierta en la vía penal.

Para dar respuesta a esta cuestión, el análisis se realiza a partir del estudio de tres temas estrechamente relacionados:

  1. La reparación del daño en el proceso penal

La Primera Sala entiende que la reparación del daño en materia penal satisface tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, en la medida en que también contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada por la acción delictiva. La reparación del daño en la vía penal no sólo comporta una pena que encuentra su justificación en la tutela directa del interés público, sino que también tiene como finalidad la protección de los intereses privados de la víctima u ofendidos.

  1. Los procedimientos para la reparación del daño en la vía penal

La reparación del daño en el proceso penal se puede exigir de dos formas en atención al sujeto al que se le reclama: (i) durante la sustanciación del proceso penal y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado; o (ii) en vía incidental o en proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero. De esta manera, la acción de reparación del daño que se exige en la vía penal puede contemplar tanto una acción de responsabilidad civil subjetiva exigible al inculpado, como una acción de responsabilidad civil objetiva exigible a terceros en los supuestos previstos en la ley.

  1. Responsabilidad civil subjetiva y objetiva derivada de delitos

Cuando en un proceso penal la reparación del daño se reclama a un tercero con motivo de un delito cometido con un instrumento peligroso, como lo es un automóvil, ya sea que se solicite en un incidente dentro de un procedimiento penal o en un juicio civil conexo, debe considerarse que ésta deriva una responsabilidad civil objetiva cuando ese tercero resulta ser propietario del instrumento peligroso con el que se cometió el delito. Adicionalmente, cabe señalar que la víctima u ofendido únicamente podrá reclamar la reparación del daño en contra de un tercero en un juicio civil conexo al proceso penal o en vía incidental, dado que la reparación del daño que se dilucida en el proceso penal es exclusivamente la del inculpado.

En el caso concreto, si de las constancias procesales se desprende que los autores del delito lo cometieron cuando manejaban un objeto peligroso propiedad de un tercero, este último estaría obligado a responder solidariamente del pago de la reparación del daño, siempre y cuando se hubiera ejercido en su contra la correspondiente acción civil de responsabilidad objetiva en el incidente respectivo o en el proceso civil conexo. Así las cosas, se puede reclamar la responsabilidad civil objetiva a un tercero con motivo de un delito cuando por esos mismos hechos el Ministerio Público haya solicitado la reparación del daño en un proceso penal y se haya determinado la responsabilidad civil subjetiva del inculpado, en el entendido de que la acción civil en comento tendrá que enderezarse en un incidente o en proceso civil conexo y en atención a la responsabilidad solidaria que algunos terceros tienen respecto de la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño por hechos constitutivos de un delito. En todo caso, es importante advertir que al responder los terceros de manera solidaria con el inculpado, sólo existe una condena a la reparación del daño, de tal manera que lo único que se deberá dilucidar es la parte que corresponde pagar a cada uno de los obligados.

La Primera Sala estima que si un proceso penal terminó con sentencia en la cual se condenó a una o varias personas a la reparación del daño, se debe entender que el juez penal ya determinó con fuerza de cosa juzgada la responsabilidad civil del inculpado o de un tercero con motivo de esos hechos, de tal manera que no existe justificación alguna para volver a reclamar en un proceso distinto el resarcimiento del mismo daño causado por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal, aunque para ello se apele a un criterio objetivo de atribución de responsabilidad.

En el caso de las dos legislaciones analizadas, sí es posible demandar en un proceso civil posterior la responsabilidad objetiva por el mismo daño y la misma acción que dio lugar a una condena penal a la reparación del daño. No obstante, esta posibilidad sólo procede de manera excepcional, en la medida en la que la legislación civil permita una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal aplicable. La regla general es que cuando existe una condena penal sobre la reparación del daño y ésta se ha satisfecho, no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño.

De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.