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Sentencias

ADR 2855/2015 Reconocimiento de las víctimas como terceros perjudicados.

Resumen:

Reconocimiento de las víctimas como terceros perjudicados.

ADR 2855/2015

Resuelto el 01 de febrero de 2017.

Hechos:

El 17 de junio de 2008, dos personas fueron condenadas por la comisión del delito de homicidio calificado. El Juez le impuso a cada uno una pena de 55 años de prisión y una multa, así como al pago de la reparación del daño de forma solidaria, así como a la reparación del daño moral, a favor “de las personas que acrediten que dependen económicamente” del occiso. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación. La Sala Colegiada Penal confirmó la sentencia recurrida y uno de los sentenciados promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia. El Tribunal Colegiado concedió el amparo y, en cumplimiento de dicha resolución, la Sala responsable revocó la sentencia condenatoria de primera instancia respecto del sentenciado, absolviéndolo del delito. Ante esto, dos familiares del occiso, en su carácter de víctimas, terceros perjudicados (conforme a la anterior ley de amparo y terceros interesados (conforme a la nueva ley de amparo) interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. Sostuvieron que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, el cual sirvió como fundamento para negarles el carácter de terceros perjudicados, es inconstitucional, ya que restringe el derecho de las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en el juicio de amparo.

Criterios:

Los agravios son parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento. Lo anterior, pues aun cuando el texto del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no es inconstitucional, lo cierto es que tanto la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado realizaron una interpretación de dicho precepto que resulta contraria a la Constitución General y los derechos fundamentales de las víctimas.

El fallo se estructura en los siguientes apartados: (i) el derecho de la víctima u ofendido del delito a   participar en el proceso penal y en el juicio de amparo; (ii) la interpretación constitucional del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada; y (iii) el análisis del caso concreto.

  1. El derecho de la víctima u ofendido del delito de participar en el proceso penal y en el juicio de amparo

La evolución jurisprudencial de este Tribunal ha tenido como punto de partida las reformas al artículo 20 constitucional de 1993, 2000 y 2008. El objetivo de estas reformas fue dotar a la víctima y ofendido del delito de una mayor participación y protagonismo dentro del proceso penal, a través del reconocimiento constitucional de un amplio catálogo de derechos fundamentales a su favor.

De la revisión de los precedentes de la SCJN es posible concluir que la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para acudir al juicio en su carácter de parte quejosa, cuando se reclamen aspectos relacionados con la reparación del daño, y también cuando se impugnen aspectos distintos a ésta, como puede ser la acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad o la individualización de las sanciones.

Asimismo, la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte permite concluir que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a ser llamada como tercero perjudicado (ahora tercero interesado) al juicio de amparo promovido en contra de actos judiciales, a fin de que tenga posibilidad de que sea escuchada y esté en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho convenga. Participación que no debe quedar acotada a los aspectos relativos a la reparación del daño, sino que debe extenderse a todos aquellos supuestos en los que la víctima u ofendido del delito pueda tener interés jurídico en que el acto reclamado subsista.

Esta interpretación es acorde a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha señalado que de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses”. Lo cual, de acuerdo con el tribunal interamericano, tiene la finalidad de hacer efectivo su “acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación”.

Por otro lado, es importante mencionar que el derecho de las víctimas a ser escuchadas en todo el proceso penal, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentra igualmente reconocido en la Ley General de Víctimas.

De este modo, puede concluirse que tanto nuestro ordenamiento constitucional y legal, así como la doctrina interamericana, reconocen en favor de la víctima u ofendido del delito, una legitimación amplia para ser escuchadas en el proceso penal en todas sus etapas, incluyendo el juicio de amparo, la cual no debe limitarse a los aspectos relativos a la reparación del daño, sino también a aquellos relacionados con el derecho de acceder a la justicia, a conocer la verdad de lo ocurrido, y a la debida investigación y sanción de los responsables.

  1. Interpretación constitucional del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada

El precepto impugnado tiene por objeto establecer quién y bajo qué condiciones puede ser considerado tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra actos judiciales del orden penal. En ese sentido, el artículo establece que tendrá el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito, y siempre que los actos reclamados afecten dicha reparación o responsabilidad.

Aun y cuando el precepto hace referencia expresamente al “ofendido”, la Primera Sala entiende que bajo ese término se encuentra comprendida igualmente la “víctima del delito”. Es decir, el precepto no sólo se refiere a aquella persona que ha sufrido directamente un daño por la comisión del delito, sino a todas aquellas personas que indirectamente han resentido una afectación, por tener un vínculo estrecho con la persona directamente ofendida. Como bien refieren los recurrentes, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, el concepto de víctima u ofendido se ha entendido de manera amplia, llegando a comprender no solo a la persona directamente agraviada, sino también a los familiares o quienes tengan una relación inmediata con las víctimas directas.

En esa línea, para determinar el alcance del precepto en cuestión, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, el cual hace referencia tanto a “víctimas directas” e “indirectas”. Así, dentro del término “ofendido” se encuentran comprendidas tanto aquellas personas “que han sufrido un daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión del delito”, como “los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella”.

El artículo impugnado contiene al menos dos hipótesis o supuestos de aplicación. Establece que, por un lado tendrá el carácter de tercero perjudicado: (1) la víctima u ofendido del delito; y, por otro, (2) las personas que, aun sin tener la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil derivada del delito. En ambos casos, la Ley de Amparo condiciona el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado a que el acto reclamado afecte la reparación del daño o la responsabilidad civil derivada del delito.

La Primera Sala considera que asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo abrogada resulta infraincluyente tratándose de la víctima u ofendido del delito. En efecto, al señalar que ésta tendrá el carácter de tercera perjudicada “siempre que [los actos reclamados] afecten dicha reparación o responsabilidad”, claramente excluye la posibilidad de reconocerle el carácter de parte dentro del juicio y, por tanto, de que sea debidamente escuchada y que esté en aptitud de hacer valer sus intereses, en aquellos casos en los que no se vea afectado, directa o indirectamente, el derecho a una justa indemnización. Situación que en última instancia constituye un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales de acceder a la justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.

No obstante, la Primera Sala advierte que dicha porción normativa no necesariamente resulta inconstitucional en el segundo supuesto de aplicación (2), ya que pueden existir casos en los que una persona, sin tener el carácter de víctima u ofendido, tenga derecho a reclamar la reparación del daño y, por ende, a que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando un tercero se subroga en los derechos de la víctima u ofendido para reclamar la reparación del daño, por haber cubierto los gastos derivados de la comisión del delito.

Ante tal panorama, dado que el precepto impugnado no resulta inconstitucional en todos sus supuestos o hipótesis de aplicación, sino únicamente en relación con la víctima u ofendido del delito, la Primera Sala considera que la solución al problema de constitucionalidad que aquí se ha identificado, no debe buscarse en la inconstitucionalidad del texto o del dispositivo impugnado, sino en una interpretación del precepto que resulte conforme a la Constitución General y a los derechos fundamentales involucrados.  En efecto, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad y de conservación del derecho, para esta Sala no sería lógico ni adecuado declarar la inconstitucionalidad de una ley o una disposición normativa, cuando admita al menos una interpretación o aplicación constitucionalmente válida.

En este sentido, a fin de no hacer nugatorios o restringir desproporcionadamente los derechos de las víctimas, la Primera Sala concluye que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo no debe leerse de manera literal o textual, sino de conformidad con el principio de acceso a la justicia en los términos que aquí han quedado precisados. A criterio de esta Sala, el precepto debe interpretarse de tal manera que se permita la participación de la víctima u ofendido del delito dentro del juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicado, aun y cuando el acto reclamado no afecte o incida en la reparación del daño. Dicho de otro modo, el dispositivo debe interpretarse en el sentido de que la porción normativa que señala “siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad”, aunque pudiera ser constitucional en otros supuestos, no es aplicable tratándose de la víctima u ofendido del delito.

Así las cosas, el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no es inconstitucional, siempre que se interprete tal manera que no se obstaculice el derecho de las víctimas u ofendidos a ser escuchados y hacer valer sus intereses en el juicio de amparo de manera integral y no solo respecto de la reparación del daño.

III.        Análisis del caso concreto

En atención a lo anterior, esta Primera Sala considera que la interpretación del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada asumida por la autoridad responsable y por el tribunal de amparo es inconstitucional.

En efecto, ambas autoridades condicionaron el carácter de tercero perjudicado a las personas que acreditaran “depender económicamente” del occiso, para efectos de la reparación del daño. Interpretación de la Ley de Amparo abrogada que es incompatible con el derecho fundamental de la víctima del delito de acceder plenamente a la justicia.

Así las cosas, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable y el órgano de amparo, la Primera Sala observa que a los recurrentes, les asistía el carácter de terceros perjudicados, en razón de haber tenido el carácter de víctimas en el proceso penal. Situación que debió haber sido reconocida por las autoridades jurisdiccionales que conocieron del juicio de amparo, al margen de si el acto reclamado afectó o no su eventual derecho a la reparación del daño, o si acreditaron “depender económicamente” del occiso.

En ese sentido, el no habérseles reconocido el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo,  provocó una vulneración a su derecho de acceso a la justicia como víctimas del delito, pues no se les dio oportunidad de hacer valer lo que a su derecho corresponda, no sólo en relación con la reparación del daño, sino respecto de apartados distintos como son los relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Violación procesal que, como ha sido destacado por la Primera Sala en otras ocasiones, posee una naturaleza “trascendental y grave”, que amerita la reposición del procedimiento.

En consecuencia, este Alto Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo directo, para que se subsane tal violación. Lo anterior, a fin de que se le reconozca el carácter de terceros perjudicados a los ahora recurrentes y se ordene su legal emplazamiento al juicio, a fin de que estén en posibilidad de ejercer sus derechos procesales; lo cual deberá hacer del conocimiento el Tribunal Colegiado de Circuito a las demás partes.

Finalmente, el Tribunal Colegiado deberá tomar en consideración la interpretación que aquí ha sido fijada respecto del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, en relación con todas aquellas personas —distintas a los ahora recurrentes— que, bajo circunstancias similares, pudieran tener el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo.

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