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Sentencias

Reconocimiento de inocencia 42 y 43/2012 Chenalhó, Chiapas.

Resumen:

Reconocimiento de inocencia, Chenalhó, Chiapas.

42/2012 y 43/2012

Resueltos el 10 de abril de 2013.

Hechos:

Dos personas fueron detenidas por agentes de la Policía Federal cuando se encontraban a bordo de una camioneta. Dichas personas fueron declaradas penalmente responsables por los delitos de homicidio y lesiones calificadas, así como por los de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma fuego de uso reservado, imponiéndoles las penas de 36 años, 3 meses de prisión. La sentencia definitiva fue sustentada en las declaraciones de varias personas quienes los señalaron como los autores materiales de los hechos ocurridos en Acteal.

Al conocer de diversos juicios de amparo directos, la Primera Sala resolvió que las declaraciones eran ilícitas.

Con base en lo anterior, las dos personas solicitaron el reconocimiento de su inocencia y se ordenara su inmediata libertad.

 

Criterios:

En los Reconocimientos de inocencia 42/2012, y 43/2012, respectivamente, se retoman las consideraciones recientes que la Primera Sala ha establecido en relación a la figura jurídica de reconocimiento de inocencia.

El reconocimiento de inocencia vino a sustituir al indulto necesario y judicial que se desprende de un error del juzgador, y se conceptúa como una institución de carácter extraordinario y excepcional, que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito. La obligación del sentenciado radica, en demostrar que es inocente, no sólo que no es culpable en la forma en que fue condenado, porque entonces se pretendería convertir a esta institución en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia, originada en ella misma o desde la acusación, pero donde subyace la inquebrantable demostración de que el enjuiciado es responsable del delito por el que se le juzgó.

Menciona la Sala que, en el ámbito federal, la figura en comento puede fundarse en cinco hipótesis, a saber:

  1. En que la sentencia se apoya en pruebas posteriormente declaradas falsas.
  2. En que aparezcan documentos públicos que invaliden las probanzas.
  3. En que se presente viva la persona desaparecida supuestamente a consecuencia de un homicidio, o bien una prueba irrefutable de que vive.
  4. En que dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que la comisión haya sido realizada por ambos.
  5. En que el sentenciado hubiese sido condenado dos veces por los mismos hechos.

La Primera Sala ha establecido que el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria.

La naturaleza del reconocimiento de inocencia radica en que, una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, diversos de aquéllos en que se fundó la sentencia condenatoria, que la desvirtúen, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos, ya que sólo con base en pruebas desconocidas, que no hayan sido materia de análisis en el proceso que le fue instaurado, es con las que el sentenciado debe demostrar, de manera indubitable, que no es responsable del ilícito por el cual se le condenó.

Es procedente este juicio cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable y resulta irrelevante que el sentenciado haya agotado o no el juicio de amparo directo, pues este medio de defensa ─que también tiene el carácter extraordinario─ se rige por una disposición específica, diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales.

La Primera Sala estima que en el reconocimiento de inocencia la causa de pedir se colma cuando en alguna parte del escrito se exprese con claridad ésta, señalándose cuál es la lesión o agravio y los motivos que lo originaron, para que el juzgador deba estudiarlo.

En el caso particular, en su escrito los solicitantes señalaron los antecedentes del caso, adujeron que esta Primera Sala resolvió los amparos directos mencionados, e hizo la declaración de prueba ilícita y, básicamente, concluyeron en que fueron condenados con esas pruebas, tales como la declaración de testigos que imputaron responsabilidad penal con base en un álbum fotográfico obtenido ilícitamente, es innegable que está patentizada la causa de pedir.

En esa tesitura, atendiendo a la causa de pedir, en el presente asunto se analizará si de conformidad con la fracción II, del artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales, las resoluciones dictadas en los amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 16/2008 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovidos por diversas personas que fueron sentenciadas por los mismos hechos, constituyen documentos públicos supervenientes al pronunciamiento de la sentencia que dictó el Tribunal Unitario al resolver el recurso de apelación, determinantes para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena de los ahora solicitantes.

Ahora bien, en el reconocimiento de inocencia los hechos notorios deben entenderse en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea a que pertenezcan a la historia a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo y desde el punto de vista jurídico hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento que va a pronunciarse respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

En consecuencia, bajo ese sistema los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido; con mayor razón en la especie, porque las sentencias de las que derivó la jurisprudencia que los solicitantes invocaron, relativa a los amparos citados con antelación, están vinculadas al expediente en que se actúa, y por tanto el contenido de dichas ejecutorias acreditan su existencia y contenido, así como que esos fallos fueron pronunciados por la Primera Sala en la fecha indicada.

En el presente caso corresponde estudiar en primer término, relacionar cuáles pruebas fueron declaradas ilícitas en los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 16/2008, y en segundo lugar, ante la falta de argumento, hacer una confrontación con la responsabilidad penal de los solicitantes, en los términos rigurosos en que se fincó la sentencia condenatoria irrevocable.

Una vez analizadas las pruebas ilícitas declaradas por esta Primera Sala al conocer de los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 16/2008 y confrontadas con las pruebas valoradas por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la sentencia condenatoria dictada el nueve de abril de dos mil dos, en el toca penal 328/2001, en contra de los solicitantes, se advierte que los testimonios de seis personas, en los que se sustenta la sentencia de condena, constituyen pruebas ilícitas.

De manera que si en el caso particular el Magistrado Unitario consideró demostrada la plena responsabilidad penal de ambos solicitantes con apoyo en los testimonios de las mencionadas seis personas, es incuestionable que resulta fundado el presente reconocimiento de inocencia promovido de su parte, por lo que procede ordenar la inmediata libertad.

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