Resuelto el 20 de enero de 2016
Hechos:
Una persona indígena, poeta, actor y periodista en español y náhuatl, que desempeña labores en la difusión de lenguas indígenas en medios de comunicación masivo; presentó un amparo impugnando el primer párrafo del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante, “LFTR”):
“Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda. (…)”
Lo anterior, pues considera que dicho artículo restringe el uso de lenguas indígenas a las concesiones de uso social destinadas a ello, imponiendo la lengua “nacional” – entendida como español – a todas las demás concesiones. Ello, considera, reduce sustancialmente los medios de comunicación en los que puede expresarse como poeta, actor y periodista en lengua náhuatl. Asimismo, se le imposibilita para recibir información y contenidos en su lengua originaria. Además, restringe las posibilidades de financiamiento de comunidades indígenas que deseen vender proyectos comunitarios en su lengua, pues los concesionarios no querrán difundir contenidos culturales en náhuatl ante la prohibición prevista en el artículo 230 de la LFTR.
El Juez de Distrito determinó sobreseer el amparo promovido pues se consideró que el quejoso no acreditaba el interés jurídico ni las transgresiones a sus derechos y a que la concesión de un amparo transgrediría el principio de relatividad del juicio de amparo.
Inconforme, interpuso un recurso de revisión mismo que fue revisado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien revirtió el sobreseimiento pues consideró que sí se acreditó el interés legítimo y que no se contravenía el principio de relatividad, siempre que la sentencia se circunscribiera a analizar la situación particular del quejoso limitando la inaplicación de la norma general respecto de él. El Colegiado reservó la competencia de la Suprema Corte pues subsistía un problema de constitucionalidad. La Primera Sala resolvió conforme a lo siguiente.
Criterios:
El quejoso impugnó el artículo 230 de la LFTR por considerar que viola sus derechos a la no discriminación, libertad de expresión y derechos lingüísticos de las personas indígenas pues en las transmisiones de las estaciones radiodifusoras deberá hacerse uso de la lengua nacional – entendida ésta como el idioma español- restringiendo indebidamente el derecho de las personas indígenas a expresarse en su lengua originaria.
La Sala considera que dicho concepto de violación es fundado de acuerdo con los siguientes argumentos:
I. Los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas
La Sala considera que la norma impugnada lastima el derecho a expresarse en lengua indígena, mismo que es reconocido en diversos instrumentos internacionales y en la misma Constitución General. Se realiza un ejercicio de integración de dicho derecho a partir de normas de fuente nacional e internacional:
Así, se refiere al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo donde se reconoce la importancia del autocontrol de las instituciones y formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y se otorga una protección especial a las lenguas indígenas para su preservación. También se refiere al artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se destaca la obligación de los Estados de proteger a las minorías culturales. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de estos para preservar su cultura y el artículo 2º constitucional que dispone en el apartado A, fracción IV, el derecho a la libre determinación y, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Mientras que en el apartado B, fracción VI del mismo artículo se dispuso la obligación de las autoridades de establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación. Se reconoce que el derecho tiene una faceta colectiva, es decir, un derecho reconocido a las comunidades y pueblos indígenas, pero también una faceta individual, que implica que las personas indígenas tienen derecho a expresarse en lengua indígena: “…el lenguaje es un componente esencial de identidad de los pueblos y de las personas en lo particular, pues constituye uno de los principales factores de identificación. Es por tanto, un derecho social o cultural con incidencia individual y colectiva… [y] se conecta con el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, refleja el reconocimiento de la composición pluricultural de nuestra Nación.”
Se hace referencia a la Observación General 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina que la cultura, comprende, entre otras cosas, el lenguaje y en este sentido se conecta con la pluriculturalidad.
La Sala refiere la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, T-659-10 emitida el 30 de agosto de 2010. Y se reconoce que la lengua es mucho más que un medio de comunicación pues se trata de una parte integral de la propia cultura.
La Constitución reconoce la pluriculturalidad y al prohibir la discriminación por origen étnico, se establece una obligación a cargo del Estado para promover una completa y efectiva igualdad para las personas pertenecientes a los pueblos indígenas en todas las áreas, económica, social y cultural, y el deber de adoptar las condiciones necesarias para proteger y promover la cultura de los pueblos indígenas.
El derecho a la expresión en lengua indígena como un derecho que se desprende del derecho a la cultura y a la identidad cultural, al estar conectado con el derecho a la no discriminación requiere no solo de medidas negativas por parte del Estado (límites), sino también, medidas positivas:
En este sentido, el derecho a la lengua también cumple con la función de reconocer la diferencia, y demanda acciones tanto negativas como positivas para evitar la discriminación y promover la plena igualdad entre los mexicanos.
Dichas acciones son relacionadas por la Sala con base en la la Observación General del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no. 21 la cual señala que la plena realización del derecho de toda persona a desarrollar su cultura, requiere de la existencia de los siguientes elementos sobre la base de igualdad y no discriminación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad y que en tanto la lengua es un elemento que conforma la identidad cultural, ésta también debe respetarse, protegerse y cumplirse, a partir de dichos elementos. Lo anterior en todas las actividades: sociales, económicas, políticas y culturales.
Ahora bien, respecto de los deberes que en específico se deben adoptar para promover el acceso de la difusión de las lenguas indígenas, el artículo 2°, apartado B, fracción VI, de la Constitución General establece concretamente la necesidad de extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. Mismo reconocimiento se encuentra en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en la Convención Marco para la Protección de las Minorías Nacionales.
En este sentido, la Sala concluye que los derechos lingüísticos amparan el derecho de los pueblos y personas indígenas a fundar o utilizar los medios de comunicación y que su ejercicio deberá hacerse en condiciones de no discriminación, y mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios.
II. La composición pluricultural del país
La Sala abunda en la cuestión realizando, además, una interpretación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas con respecto a que tanto el español, como las lenguas indígenas son lenguas nacionales y esto se debe al reconocimiento de la composición pluricultural de México.
De ello se desprende que, el reconocimiento de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, tuvo como objeto el otorgar pleno reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país, la cual se ve reflejada en la existencia de 364 variantes lingüísticas, las cuales están distribuidas prácticamente en todo el territorio nacional.
III. El análisis de constitucionalidad del precepto combatido.
La Sala aclara que la disposición impugnada establece dos cuestiones: por un lado, que las transmisiones de las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán realizarse en el idioma español; y por otro, que las transmisiones de las estaciones radiodifusoras de uso social indígena deberán realizarse en la lengua del pueblo originario que corresponda. La primera parte es una inferencia de la segunda, pues puede interpretarse que se refiere al español ya que habla de una sola lengua nacional y en la segunda parte, habla de las lenguas indígenas.
Además, la Sala reconoce que, aunque la norma haya tenido como propósito “la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas” (tal y como se desprende de su proceso de creación), tal objeto no se logra a través de imponer un esquema de radiodifusión en el que se use “exclusiva o preferentemente” el idioma español. Y aclara que ello se logra a través de la existencia de espacios adicionales a los pueblos indígenas para difundir sus lenguas, ello en conexión tanto con el derecho a la no discriminación, como con el reconocimiento de la pluriculturalidad mexicana.
En atención a los argumentos anteriores, sobre el derecho a expresarse en lengua indígena y la composición pluricultural de México, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación, la Sala concluye que la porción normativa del artículo 230 que señala que: “En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional” resulta inconstitucional pues establece el uso de una sola lengua nacional –entendida ésta como el español– en las estaciones radiodifusoras de los concesionarios. Ello pues la Constitución General protege y reconoce de igual manera a las lenguas indígenas.
En este sentido, se concede el amparo al quejoso y se determina que la porción normativa impugnada no le sea aplicada al acceder a las concesiones de radiodifusión.