Resuelto el 7 de marzo de 2018
Hechos:
Una mujer demanda de su cónyuge el divorcio, el 50% de los bienes por concepto de compensación y el pago de una justa indemnización derivada de la violencia intrafamiliar que padeció tanto ella, como su hijo.
El juez de primera instancia decretó la disolución del vínculo matrimonial, procedente la compensación demandada y condenó al demandado al pago de la indemnización solicitada especificando que su monto debía calcularse en ejecución de sentencia, tomando en consideración: el nivel de vida y la situación real de las víctimas, el entorno en que viven y su desarrollo, así como la posibilidad económica del demandado.
Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación. En éste la sala confirmó la disolución del matrimonio, pero modificó tanto los bienes que debían incluirse en la compensación; como los actos probados de violencia intrafamiliar y la procedencia de indemnización por daño moral.
En contra de dicha resolución, ambas partes promovieron juicio de amparo: la señora esencialmente combatió la exclusión de determinados bienes en la compensación y él, indicó, entre otras cuestiones, que no era procedente la compensación porque su ex cónyuge no acreditó que se hubiera dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos y que no era procedente la condena por daño moral, al no acreditarse los actos de violencia familiar.
El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable evaluara si un bien inmueble era susceptible de incluirse o no en la compensación. Sin embargo, confirmó lo relativo a los demás bienes incluidos en la compensación. Por lo que hace al amparo promovido por el señor, determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable evaluara nuevamente la procedencia del porcentaje del 50% de la compensación, y determinara, que a pesar de acreditarse los actos de violencia familiar, no era viable condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral, debido a que no era aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, la sala responsable pasó por alto que el citado artículo 63.1 no se encuentra dirigido a un particular sino al Estado miembro dónde se cometió la vulneración de derechos.
Inconforme con la sentencia que concedió el amparo a su exmarido, los terceros interesados, la quejosa y su menor hijo interpusieron un recurso de revisión. Los argumentos expuestos en el recurso se centraron en dos temas: compensación a la luz del derecho a la igualdad, e indemnización económica por daño moral, derivada de la violencia intrafamiliar. La Primera Sala resolvió atendiendo a los siguientes criterios.
Criterios:
Primeramente, la Sala determina que, en el caso, por tratarse de un asunto que versa sobre violencia contra la mujer procede realizar un análisis con base en una perspectiva de género y para ello, repasa los elementos de dicha herramienta metodológica, plasmados en la jurisprudencia de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. [Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.).] Lo anterior, derivado de las obligaciones que se desprenden de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Dicha metodología será aplicada en la sentencia en dos rubros: (I) compensación y doble jornada; y (II) reparación del daño en los casos de violencia familiar.
I. Institución de compensación y doble jornada.
En este apartado, la Sala procede a realizar un análisis de sus precedentes sobre la institución de compensación, la cual, trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Así, se ha determinado que para que sea procedente, es necesario resolver si el cónyuge que absorbió en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurrió en un costo de oportunidad que generó un efecto desequilibrador en su patrimonio. Para determinar el porcentaje de compensación, deben evaluarse, entre otros elementos: el tipo de tareas que el cónyuge demandante desempeñó en el hogar (ejecución material o de dirección) y el tiempo que efectivamente dedicó a esta labor.
En este sentido, se reitera que la Sala ha resuelto que el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar pero que, además, salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado —doble jornada—no debe entenderse excluido per se de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación.
En atención a lo anterior, la Primera Sala consideró que la interpretación del Tribunal Colegiado de la institución de compensación y los elementos que se tomaron al evaluar su porcentaje son correctos y acordes con la doctrina de la Suprema Corte, pues el órgano colegiado no desconoció que el objeto de la institución de compensación es reparar el costo de oportunidad que asumió el cónyuge que se dedicó en algún grado al cuidado del hogar, ya que no consideró a la doble jornada como un obstáculo para la procedencia de la compensación, sino como un elemento para determinar la duración y grado de dedicación al trabajo del hogar que realizó la cónyuge solicitante. Con base en dichos elementos probatorios determinó el costo de oportunidad que afrontó la ahora recurrente y, en consecuencia, el monto de la compensación. En estas condiciones, la Sala concluye que los agravios en relación con la institución de compensación resultan infundados.
II. Reparación del daño en los casos de violencia familiar.
La Sala considera fundado el agravio, pues si bien considera que tiene razón el órgano colegiado al señalar que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica por la Corte Interamericana para condenar a los Estados parte de la Convención y no a los particulares, en el ámbito nacional, la Primera Sala ha derivado del concepto de “justa indemnización”, un derecho humano que rige en las relaciones entre particulares.
En este sentido, considera la Sala que las indemnizaciones derivadas de los juicios de responsabilidad civil, deben ser acordes a su doctrina y es en esa lógica, que considera que la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito que puede ser demandado en la vía civil, cuando la pretensión consista en recibir una indemnización monetaria por parte del agresor. Para fundamentar esta conclusión, la Sala desarrolla los siguientes 6 temas:
Alcance del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito internacional; Al respecto, la Sala repasa los criterios con respecto a la reparación integral (AR 706/2015) y la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) ha realizado sobre dicho artículo. En este sentido, la CorIDH ante la imposibilidad de restituir los derechos vulnerados en el caso concreto, admitió “otras formas de reparación” estableciendo la posibilidad de imponer una compensación económicapor daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas, además de declarar que se actualizó un tipo específico de daño inmaterial denominado daño al “proyecto de vida”. No obstante, explica la Sala, en el Derecho Internacional las medidas de reparación no se han entendido como un derecho humano sino como una consecuencia jurídica de la actualización de la responsabilidad estatal. Así lo ha expresado la propia CorIDH en diversos precedentes. Tal compresión también se advierte de la propia distribución de derechos y competencias que realiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el artículo 63.1 no se encuentra contenida en la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos), sino en la Sección II (Competencia y Funciones) del Capítulo VIII (La Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Además, explica la Sala, es pertinente acotar que los sujetos de responsabilidad por las violaciones a los derechos protegidos por estas convenciones, son los Estados demandados. En ese sentido, la preocupación primordial del Derecho Internacional de derechos humanos es proteger a los ciudadanos (y otras personas que se encuentran en su territorio) de los abusos del Estado, y de sus órganos y oficiales.
Alcance del concepto “justa indemnización” en el ámbito nacional; En este apartado, la Sala reitera que el concepto de “justa indemnización” previsto el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene el carácter de derecho humano cuando se aplica en sede internacional, pues se le ha concebido como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la Convención. No obstante, en México, se le ha dotado de un contenido y alcance propios. Así, en el marco de los procedimientos que dan lugar a reparaciones económicas, se ha entendido a la “justa indemnización” como un derecho fundamental que rige en las relaciones entre particulares.
Para sustentar lo anterior, se recurre a diversos precedentes de la Sala como el ADR 1621/2010, el AR 1068/2011, los AD 30/2013 y 31/2013, el AD 50/2015, así como el ADR 4646/2014, el ADR 2131/2013, AD 5826/2015, 50/2015 y 2384/2013. En ellos, la Sala ha determinado, entre otras cuestiones, los efectos de los derechos humanos entre particulares, que la justa indemnización es un derecho fundamental que rige en las relaciones entre particulares, que la reparación del daño a las víctimas debe ser justa e integral, así como la inconstitucionalidad de las normas que establezcan fórmulas fijas para establecer el monto de la indemnización que no atiendan a los criterios de justicia y razonabilidad. Asimismo, la Primera Sala en diversos precedentes ha realizado un análisis de legalidad del monto de las reparaciones, estableciendo diversos parámetros para determinar que una reparación es justa.
El criterio de la Sala ha sido reiteradamente que el derecho a una justa indemnización se configura como un derecho humano que rige las relaciones entre particularesy para lograr que las reparaciones a los daños sean justas, se ha determinado la inconstitucionalidad de las normas que establecen fórmulas fijas, y en un plano de legalidad, y se han establecido diversos parámetros para cuantificar el monto de las indemnizaciones por daño moral y patrimonial.
El derecho a una justa indemnización en los juicios de daños; En este apartado, la Sala refiere diversos precedentes en donde se disputaron: la responsabilidad civil de los médicos (AR 584/2013 y AD 51/2013), la negligencia de los profesores y directivos de una escuela (AD 35/2014), la negligencia de un hotel por incumplir con sus deberes de cuidado (AD 30/2013 y 31/2013); o bien, la responsabilidad del Estado por haber actuado negligentemente en la prestación de un servicio público (ADR 10/2012, y ADR 2131/2013). Y donde se estableció que la demanda de “una justa indemnización” deberá tramitarse y desahogarse conforme a las reglas y procedimientos de los juicios en los que se invoque, ya sean de carácter civil o administrativo. La primera para responsabilidades particulares; la segunda, para responsabilidad proveniente del Estado.
Los ilícitos constitucionales o sobre la posibilidad de demandar la indemnización económica por los daños derivados de violaciones a derechos humanos; Aquí, la Sala explica que, a falta de procedimientos específicos, puede demandarse la reparación económica derivada de los daños patrimoniales o morales generados por la violación de derechos humanos a través de la vía civil, cuando el responsable sea un particular, o por la vía administrativa, cuando el responsable sea el Estado. Yque debe tenerse en cuenta que en las demandas a través de estos juicios debe acreditarse que la violación generó un daño patrimonial o moral, y que sólo tienen como propósito la compensación económica de las afectaciones sufridas y no la generación de medidas no pecuniarias de reparación (de satisfacción y no repetición).
Además, la Sala realiza un análisis sobre los alcances de las reparaciones por parte del Estado y por parte de particulares y reitera que sí puede demandarse la reparación de la violación a los derechos humanos en la vía civil, y la indemnización que se establezca debe atender a los criterios que la Suprema Corte ha establecido tratándose del derecho a una justa indemnización. Así, concluye la Sala, tiene razón la recurrente al señalar que la justa indemnización es un derecho fundamental que rige las relaciones entre particulares.
La violencia intrafamiliar como un hecho ilícito generador de responsabilidad civil; En este punto, la Sala considera que la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito, que tiene cabida en las relaciones entre particulares, cuyas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales deben ser reparadas de manera justa y acorde a la entidad de la afectación. En ese sentido, cuando se demande la reparación del daño patrimonial o moral que ha resentido una víctima de violencia intrafamiliar, deberán mostrarse los elementos que integran la responsabilidad civil: la existencia de un hecho ilícito, un daño, y el nexo causal entre ese hecho y daño. Sólo cuando se han probado esos elementos puede darse lugar a una indemnización económica. Al respecto, la Sala concluye que en efecto, la violencia familiar es un hecho ilícito en términos constitucionales y legales: “los actos u omisiones que comportan una conducta dañosa en la esfera física, emocional o psíquica de algún miembro de la familia constituyen un hecho ilícito, pues su realización transgrede normas de orden público, establecidas incluso a nivel constitucional e internacional.”
Por lo que hace al daño, la Sala analiza los tipos de violencia, además de sus consecuencias en la vida de los miembros de la familia, así determina que la violencia familiar, dependiendo de su naturaleza, puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso, estaremos ante un daño moral. Dichos daños tienen consecuencias que, a su vez, pueden ser presentes o futuras. Por último, determina que en los casos de violencia intrafamiliar debe mostrarse que los daños psicológicos que resintió o resentirá la víctima, y los costos económicos que asumió o asumirá en el futuro, derivan precisamente de la violencia doméstica que realizó el agresor. Es decir, debe probarse que las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales son consecuencia del hecho ilícito que se demanda.
Parámetros para establecer el monto de la indemnización; Al respecto, la Sala reitera que merecen reparación tanto los daños patrimoniales como los morales, pues ambos tienen consecuencias en el afectado, las cuales deben ser subsanadas en la medida de lo posible. Para ello, se analiza el precepto aplicable del Código Civil de Guanajuato, mismo que establece la necesidad de que sean resarcibles todas las consecuencias económicas derivadas del daño, tanto presentes como futuras. Esto es, tanto los gastos ya erogados, como los perjuicios y el lucro cesante derivados del daño. Además, explica que la Primera Sala ha determinado que, para fijar la indemnización económica derivada del daño moral, debe analizarse i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) el nivel de gravedad del daño, iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, iv) el grado de responsabilidad del responsable, y v) la capacidad económica de este último.
La determinación de la responsabilidad civil en el caso en concreto; De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el caso se acreditó el hecho ilícito generador de responsabilidad civil, esto es, la violencia psicológica y emocional que padecieron la quejosa y su hijo. Lo anterior, porque del contenido de la secuela procesal se advierte que en cada instancia —primera instancia, recurso de apelación y sentencia de amparo— se concluyó que existían suficientes elementos de prueba e indicios para acreditar la violencia intrafamiliar. Determinación que no fue controvertida en el presente recurso de revisión. Asimismo, de acuerdo con el material probatorio, la Sala consideró que se actualizó una conducta dañosa en la esfera emocional o psíquica de la señora y su hijo, actos que a la luz de los lineamientos expuestos constituyen un hecho ilícito, pues su realización transgrede normas de orden público, establecidas incluso a nivel constitucional e internacional y que se puede afirmar que el daño sí ocurrió y que este es atribuible a la conducta del señor. Sin embargo, no se estableció la entidad del daño que han resentido los afectados, a partir de la cual, pueda establecerse el monto de indemnización que les corresponde a la señora y a su hijo. Lo anterior, pues del contenido probatorio no es posible determinar la importancia del valor o interés afectado, como cuantificador de este aspecto del daño, es decir, el grado de afectación producido: leve, medio o severo.
III. Efectos del amparo a la luz de la doctrina anterior
La Sala resuelve que, es preciso recabar mayores elementos probatorios, para que, aplicando los lineamientos para determinar el quantum indemnizatorio, se establezca el monto en el caso concreto. En ese sentido, se concluye que el Tribunal de mérito debió analizar si en el caso se mostraron los elementos de la responsabilidad civil. Al respecto, resuelve que los actores sí lograron acreditar la existencia de la violencia intrafamiliar, la existencia de un daño, y la relación causal entre el daño y el hecho ilícito.
Se revoca la sentencia del Tribunal Colegiado para que, dejando intocado el tema de compensación por divorcio, ordene a la Sala responsable reponer el procedimiento ante el Juez de origen, para que se recaben mayores elementos probatorios y a partir de los mismos, se determine el grado de afectación de los ahora recurrentes, derivado de la violencia intrafamiliar que han resentido. Así, una vez determinada la entidad de los daños, deberá establecerse el monto de la indemnización que les corresponde atendiendo a los parámetros que ha establecido esta Sala para lograr una justa indemnización.