Principio de autonomía progresiva
Resuelto el 15 de mayo de 2015
Hechos:
Una pareja contrajo matrimonio en 1993 en la Ciudad de México. En 1996, nació su primer hijo A; y en 1998, nació su segunda hija, B. A pesar de que en 2005, el padre de los menores dejó de habitar el domicilio conyugal, éste continúo conviviendo con sus hijos. En 2007 el padre de los menores A y B tuvo un hijo con otra mujer. Las convivencias con A y B continuaron.
En 2008 su hijo sufrió un accidente con quemaduras de tercer grado, teniendo que ser sometido a diversas intervenciones médicas.
La madre de A y B, promovió el divorcio del padre de sus hijos, y demandó su guarda y custodia. El padre de A y B contestó la demanda indicando que la guarda y custodia de los menores debía concederse al progenitor más apto para su cuidado conforme al material probatorio.
En 2009, el juez de lo familiar decretó la disolución del vínculo matrimonial porque se acreditó la separación de los cónyuges por más de dos años; la guarda y custodia de los menores a favor de su madre; régimen de visitas y convivencias a favor de su padre; y el pago de pensión alimenticia correspondiente al importe mensual de 548 días de salario mínimo vigente en el Estado de México.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, lo que llevó a una trama procesal complicada entre la sala familiar y el juzgado de lo familiar, ambos del Estado de México que duró entre 2009 y noviembre de 2012. La penúltima sentencia de la sala familiar fue combatida mediante amparo interpuesto en 2013, mismo que fue negado. Inconforme, la madre de los menores, interpuso un recurso de revisión que fue concedido para el efecto de que la sala responsable resolviera los recursos de apelación. En cumplimiento, se emitió por la sala familiar una nueva sentencia en la que determinó, por una parte, condenar al progenitor al pago de alimentos a favor de su ex esposa y sus dos menores hijos Ay B y por otro, fijar un régimen de convivencia abierto entre los adolescentes y su progenitor, el cual quedara sujeto a la libre demanda y voluntad de estos. Para este momento, los menores ya tenían 17 y 15 años de edad.
El padre de A y B fue condenado a la pérdida de la patria potestad de sus dos hijos, en atención a que el Juez de primera instancia estimó que el progenitor había sido omiso en brindarle a sus hijos, amor, cariño, apoyo moral y atención. No obstante, decretó un régimen de visitas y convivencias entre los menores y su padre.
Por lo que hace a la perdida de la patria potestad, dicha consideración fue confirmada en la apelación, sin embargo, el régimen de visitas y convivencia fue modificado, dejando a la libre determinación de los menores el convivir con su progenitor.
Inconforme, el padre de A y B interpuso juicio de amparo, respecto del cual el órgano colegiado determinó negarlo, pues indicó que como consecuencia de la pérdida de la patria potestad, el derecho a las visitas y convivencias sólo subsiste respecto de los menores, y al ser adolescentes tenían la edad y madurez suficiente para decidir la manera que deseaban convivir con su progenitor. Por lo anterior, se interpone recurso de revisión que resuelve la Primera Sala atendiendo a los siguientes criterios.
Criterios:
La Sala considera que el recurso cumple los requisitos de procedencia antes mencionados, ya que debe interpretarse el interés superior del menor contenido en el artículo 4° constitucional, en relación al derecho de visitas y convivencias de los menores con su progenitor no custodio, contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, pues en el presente asunto, el progenitor alega una incorrecta interpretación del Tribunal Colegiado en relación a determinar si los menores adolescentes, pueden decidir libremente si desean ejercer el derecho de visitas y convivencias con su progenitor no custodio, cuando éste ha perdido la patria potestad.
Para determinar lo anterior, la Sala divide su análisis en cuatro apartados:
I. La patria potestad y las consecuencias de su pérdida
Respecto de esta cuestión, la Sala repasa sus criterios y recuerda que se ha definido a la patria potestad como una garantía institucional que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 4º constitucional e implica una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral (CT 21/2006-PL). Asimismo, se señala que la Sala evolucionó del criterio en el que se consideraba que la patria potestad era un deber de los padres, a aquel criterio en el que se estableció que dicha institución es un derecho de los hijos. Por ello, enfatiza que al estudiar las relaciones paterno-filiales y, en particular, la patria potestad, es fundamental partir de dos ideas, a saber: la protección de los menores y su plena subjetividad jurídica. (ADR 348/2012; ADR 1200/2014; ADR 553/2014).
De acuerdo con ello, la Sala ha determinado que la aplicación del interés superior de la infancia en el marco de la patria potestad, debe de estar sometida a las siguientes características: (i) el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, tanto de ámbito personal como patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos; (ii) el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos; y (iii) la patria potestad tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.
No obstante, señala que la privación de la patria potestad no debe entenderse como una sanción al incumplimiento de los deberes de los progenitores. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional, a través de la cual se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. Por ello, entre las consecuencias de la pérdida de la patria potestad se encuentra a su vez justificado que el progenitor condenado no puede ejercer determinadas facultades correlativas a ésta, como representarlos legalmente, administrar sus bienes y, decidir, participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás aspectos no patrimoniales.
Sin embargo, reitera la Sala su doctrina respecto a que el derecho de convivencia puede subsistir aún ante la pérdida de la patria potestad, pues el derecho a la convivencia es un derecho fundamental también a favor de los menores.
II. El derecho fundamental de visitas y convivencias
La Sala en este apartado realiza también un repaso por su doctrina sobre la cuestión (CT 123/2009; ADR 2931/2012; ADR 3094/2012; ADR 583/2013). Recuerda que el derecho de visitas y convivencias es un derecho fundamental de los menores contemplado implícitamente en el artículo 4° constitucional, y expresamente previsto en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mismo que se caracteriza como un “derecho-deber”, pues en realidad se trata del derecho de convivir y recibir visitas que tiene el menor frente al deber del progenitor no custodio y, a su vez, del derecho que tiene este último de visitar y convivir con su hijo.
En este sentido, señala que a través de la convivencia se pretende asegurar la continuación de las relaciones paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular, cuya finalidad es salvaguardar el derecho de los menores de edad a vivir en familia, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad y que para proteger el derecho de los menores a mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres de forma regular, el Estado tiene a su cargo la obligación de encontrar los mecanismos para garantizar su ejercicio. No obstante, la Sala subraya que no es viable establecer lineamientos abstractos o muy generales para salvaguardar el derecho de visitas y convivencias, ya que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso el determinar las condiciones de su ejercicio, entre las que cuentan la edad, necesidades y costumbres de los menores involucrados; el tipo de relación que mantienen con el progenitor no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del progenitor no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores involucrados.
Así, la Sala destaca que al implementar el régimen de convivencia a favor del progenitor no custodio, la autoridad judicial debe tener como eje rector el principio de interés superior del menor atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto.
III. El principio de autonomía de los menores
Para desarrollar este principio de interpretación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala refiere los artículos 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño que reconocen a los menores como sujetos de derechos y participes activos en la toma de las decisiones que les conciernen. Así, explica que los menores de edad ejercen sus derechos de manera progresiva en la medida en que van desarrollando un mayor nivel de autonomía.
Enseguida, la Sala destaca que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas reiteradamente ha subrayado el principio de la creciente autonomía de la niñez, así como la necesidad de respetar el ejercicio independiente de sus derechos, estableciendo que la evolución de las facultades como principio habilitador, se basa en los procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y en particular de sus derechos humanos.
Es decir, este principio también pretende hacer de los derechos de los niños, derechos efectivos que puedan ser ejercidos y determinados por ellos mismos, enfatizando que en la medida en la cual se desarrolla la capacidad de madurez del niño para ejercer sus derechos con autonomía, disminuye el derecho de los padres a tomar decisiones por él.
No obstante, destaca la Sala, ello no equivale a transferir a los menores de edad las responsabilidades de un adulto. Esto quiere decir que el reconocimiento de su poder de decisión no implica que se avale una vulneración a las protecciones que éstos merecen. Por tanto, es deber del Estado verificar que dicha autonomía no restrinja los derechos de los niños, pues aún se presume su inmadurez y vulnerabilidad.
En atención a esto, la Sala explica que no es posible establecer edades fijas o condiciones prestablecidas, pues el proceso de madurez no es un proceso lineal y aplicable a todos los niños por igual, por lo que debe entenderse que la evolución facultativa es progresiva en función de su edad, del medio social, económico y cultural en el cual se desarrollan los infantes, y de sus aptitudes particulares.
En este sentido, la Sala aclara que la adolescencia no exenta de considerar como niños y sujetos de un régimen constitucional e internacional de especial protección, a todos los menores de edad, pues existen cuestiones que no pueden ser delegadas a la voluntad de los niños, aun cuando muestren que tienen un alto nivel de madurez y responsabilidad.
En este orden de ideas, la Sala explica que para determinar la capacidad de los menores para tomar decisiones sobre el ejercicio de sus derechos es fundamental que los juzgadores realicen una ponderación entre la evaluación de las características propias del menor (edad, nivel de maduración, medio social y cultural, etc.) y las particularidades de la decisión (tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá el menor, consecuencias a corto y largo plazo, entre otras cuestiones).
IV. El derecho de los menores adolescentes a ejercer su derecho a visitas y convivencias en el caso concreto.
En el caso concreto, la Sala considera que debe prevalecer la voluntad de los jóvenes para elegir si quieren o no convivir con su padre no custodio. Lo anterior, a la luz de los criterios que permiten evaluar su grado de autonomía, estos son, las características de los niños y el tipo de decisión que se delega a la voluntad de éstos. Se atiende a la edad de los menores, a su nivel de madurez, así como a su medio social y cultural. De lo que, además, se desprende que A ya cumplió dieciocho años, y que B casi alcanza la mayoría de edad. La Sala deduce también su alto nivel de madurez pues son estudiantes que presentan un alto rendimiento educativo y no muestran signos de afectaciones a su personalidad. Por último, se observa que el medio en el que ahora habitan es adecuado para su desarrollo integral.
La Sala pondera la capacidad de decisión de los menores y el hecho de que el padre perdió la patria potestad sobre los mismos, de lo que advierte que el dejar a la libre voluntad de los niños el convivir o no con su padre, no afectará negativamente su desarrollo integral, ni pondrá en riesgo el ejercicio de otros derechos.
En este sentido, la Primera Sala considera que una determinación judicial no puede restaurar la fractura de las relaciones interpersonales entre el progenitor y sus hijos, cuando éstos tienen la madurez suficiente para decidir si quieren o no convivir con su padre, en el supuesto en el que este haya perdido la patria potestad. Por el contrario, podría resultar contraproducente tratar de restaurar los lazos de afecto y empatía, obligando a los jóvenes a integrar a su progenitor a su núcleo familiar.
Resuelve que: por un lado, siendo A mayor de edad, la resolución no tendrá ningún efecto con respecto a su persona. Y con respecto a la hija B, la Sala confirma la sentencia del Tribunal Colegiado recurrida, pues la conclusión a la que arribó fue correcta desde el principio superior del niño, y de acuerdo al derecho de los menores a convivir con sus padres y a tomar decisiones sobre su propia vida, de acuerdo al desarrollo progresivo de su autonomía.