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ADR 2913/2013 Interpretación de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos

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Resumen:

Interpretación de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos

ADR 2913/2013

Resuelto el 06 de noviembre de 2013.

Hechos:

En mayo de 1980, el gobierno de los EE.UU. anunció a México la adscripción de un oficial de la Drug Enforcement Administration (“DEA” la agencia intergubernamental de los EE.UU. encargada del combate al narcotráfico) al Consulado de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, debido a sospechas sobre actividades de narcotráfico en esa ciudad hacia territorio estadounidense. El agente arribó a México en junio de 1980, con pasaporte oficial, visa oficial e identificación expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México.

El agente se infiltró en actividades realizadas por presuntos narcotraficantes. Adicionalmente, un piloto aviador de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, le proporcionaba información sobre la ubicación de plantíos de amapola y marihuana en la zona occidente del país. Los días 6 y 7 febrero de 1985, respectivamente, el piloto y el agente fueron privados de su libertad en Guadalajara por personas armadas. Sus cadáveres fueron encontrados un mes después con signos de tortura.

El Juez Distrito competente declaró la responsabilidad penal de uno de los líderes de los traficantes de droga por la comisión de diversos delitos, entre ellos la privación ilegal de libertad en modalidad de secuestro y homicidio con las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja, en contra del piloto y del agente, e impuso la pena máxima de 40 años permitida según el Código Penal Federal vigente al momento de los hechos delictivos.

El condenado promovió recurso de apelación. El Tribunal Unitario competente absolvió a dicho presunto narcotraficante de algunos delitos y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad penal por otros delitos, incluidos los de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro y homicidio calificado, así como confirmó la pena impuesta. Respecto de los delitos mencionados, el Tribunal Unitario señaló el agente pertenecía a una organización intergubernamental, con derecho a una protección especial, ya que si bien no tenía título diplomático o consular, sí era miembro del Consulado de los EE.UU. en Guadalajara, por lo que le era aplicable la categoría de persona internacionalmente protegida prevista en diversos tratados internacionales.

El condenado promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado facultado solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción, lo cual fue negado, por lo que dicho Tribunal emitió resolución concediendo el amparo respecto de cada uno de los agravios alegados y, al día siguiente, ordenó la libertad del presunto narcotraficante.

En lo que concierne el presente asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el agente no era un agente diplomático o consular y que aun cuando se admitiera que tal agente formaba parte del personal administrativo o técnico de la misión diplomática estadounidense en México, la aplicación de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, exige que la privación ilegal de la libertad y el homicidio calificado, hubiesen sido cometidos con motivo de las funciones que ejercía, mismas que no se encontraban definidas en su nombramiento y demás documentos con los cuales se demostró su legal estancia en nuestro país.

A su vez, por lo que hace al piloto, se acreditó que el mismo era aviador de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, pero ello no actualizaba la competencia de los jueces federales, ya que un delito cometido en contra de un funcionario público federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, requiere constituir un ataque que lesione o ponga en peligro los intereses de la Federación, y no de manera particular a la persona física que desempeña dicho cargo. Así, sostuvo la falta de competencia de los jueces federales para conocer de los delitos en contra del agente y el piloto, y que la consecuencia jurídica era la concesión del amparo liso y llano, a efecto de que se decretara el sobreseimiento en relación a los delitos señalados, toda vez que el quejoso había permanecido en prisión preventiva durante más de 28 años, circunstancia que en sí misma encerraba una grave vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el artículo 17 constitucional.

Inconformes, la Agente del Ministerio Público de la Federación y dos familiares del agente interpusieron sendos recursos de revisión, alegando que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de la fracción I, del artículo 104 constitucional, ya que los jueces de la Federación eran competentes para conocer de las controversias del orden criminal que se suscitaran con motivo de la aplicación de los tratados internacionales, y adicionalmente le aplicaba la Convención anteriormente señalada. Además, alegaron que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 73 constitucional, pues la actualización de la jurisdicción federal no se limita exclusivamente a conductas que de forma directa atenten en contra de bienes o intereses de la Federación, pues la misma se surtía por lo que ve al piloto, toda vez que el mismo era un funcionario público federal. De igual manera, el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 17 constitucional, ya que si bien el mismo establece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el Tribunal Colegiado debió tomar en consideración una serie de factores adicionales tales como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal de defensa del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Finalmente, realizaron alegatos respecto de la interpretación del Tribunal Colegiado del artículo 23 constitucional, relacionado con hechos distintos a los homicidios.

Criterios:

En la presente sentencia únicamente se analizará lo concerniente a qué jueces eran competentes para conocer de los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y homicidio calificado, ya que es la única cuestión de la sentencia del Tribunal Colegiado combatida por los recurrentes. Los argumentos expresados por los recurrentes son fundados y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia recurrida.

Para llegar a esta conclusión, la Primera Sala primero realizará una interpretación de la calidad de persona internacionalmente protegida, a la luz de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, y luego determinará la calidad de servidor público federal en ejercicio de funciones, para la determinación de la competencia de los jueces federales prevista en la Constitución.

En primer lugar, la fracción I del artículo 104 constitucional vigente a la fecha de los hechos delictivos, señalaba que la competencia federal se surtía ante controversias que implicaran el cumplimiento y aplicación de tratados internacionales celebrados por México. La Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, fue concebida a fin de consagrar el principio jurídico aut dedere aut iudicare (“extraditar o juzgar”), estableciendo además un sistema para la cooperación entre los Estados Partes para la prevención y persecución de los culpables de delitos en contra de tales personas. Mediante el sistema antes indicado, si el Estado Parte no tiene jurisdicción primaria, ya que en su territorio se encuentra el presunto culpable pero ahí no se ha cometido el delito, ni el presunto culpable ni la víctima son nacionales de dicho Estado, el mismo podrá ser requerido a efecto de que opte por alguna de las siguientes opciones: (i) extraditar al presunto culpable a alguno de los Estados Partes con jurisdicción primaria; o (ii) ejercer su jurisdicción sobre tal persona.

Para la definición de persona internacionalmente protegida, la Convención en mención realiza una clasificación en dos grandes rubros: en un primer término, los dirigentes estatales que acorde a sus funciones de alta jerarquía dentro de su respectivo país, se entiende que gozan de una protección especial y, en segundo lugar, se prevé un conjunto amplio de personas compuesto por representantes, funcionarios o personalidades de los Estados o de organizaciones intergubernamentales de éstos, mismos que tienen derecho a tal protección especial.

En efecto, en el inciso b) del artículo 1º de dicha Convención se establece como persona internacionalmente protegida a “Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa”.

La naturaleza abierta de la disposición no puede entenderse con una amplitud tal que permita concluir que cualquier funcionario estatal se encuentre protegido, sí debe interpretarse en el sentido de prever a aquellos funcionarios intergubernamentales que, sin tener la representación oficial de su país, al no poseer una categoría diplomática o consular, acorde a las funciones que se les han encomendado, requieren de una protección especial para el adecuado funcionamiento de las mismas.

En lo que respecta al agente, la Primera Sala Considera que sí debía ser considerado como una persona internacionalmente protegida, razón por la cual, resultaba aplicable al presente caso el tratado internacional previamente citado. En efecto, por una parte se encuentra demostrado que el agente era miembro de la misión diplomática de los EE.UU. en Guadalajara y adicionalmente, que tal persona era agente de una organización intergubernamental, toda vez que laboraba para la DEA, a fin de investigar y proseguir a los sospechosos de violaciones a las leyes de tráfico de drogas y a los sospechosos de ingresar drogas ilícitas a las fronteras de los EE.UU. El dato relevante a efecto de analizar si las funciones estaban sujetas a protección internacional, lo constituye el hecho de que las mismas impliquen un acto de servicio imputable directamente a las órdenes emitidas por el Estado del cual es funcionario la persona en cuestión.

Por otro lado, en este caso el Tribunal Colegiado realizó, de forma errónea, un análisis de las inmunidades jurisdiccionales de las que en su caso hubiese gozadoel agente. La Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado pasó por alto que la inmunidad diplomática se refiere a situaciones en las cuales el miembro de la misión diplomática fuese el sujeto activo del delito, pero no cuando fuese la víctima, ya que las mismas se traducían en privilegios procesales para que el mismo estuviese exento de la jurisdicción mexicana.

Así, la Primera Sala considera que se actualizaba la competencia de los jueces federales, conforme a la fracción I del artículo 104 constitucional vigente al momento de la comisión de los delitos, en virtud de la aplicación de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

En segundo lugar, en lo que respecta al piloto, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, en relación al inciso g) del numeral 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época de los hechos delictivos, el cual señalaba que la competencia federal se surtía en virtud de la comisión de delitos “en contra de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas”. La nota distintiva para determinar qué jueces eran competentes para conocer de los delitos cometidos, está constituida por la naturaleza de servidor público federal que el mismo gozaba, así como por la comisión oficial que el día de los hechos delictivos se encontraba desempeñando. Por tanto, no resulta necesario emprender un análisis de los motivos que generaron la comisión de tales delitos, pues si bien los mismos pueden ser determinantes para la actualización de ciertos tipos penales agravados, lo cierto es que no resultaban relevantes para el análisis de qué órganos jurisdiccionales eran competentes.

En virtud de los anteriores argumentos, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, ordenándose por tanto la devolución de los presentes autos al Tribunal Colegiado, para que deje sin efectos la resolución combatida y en su lugar dicte una nueva, en la cual reitere las porciones que no fueron combatidas en el presente amparo directo en revisión y, adicionalmente, a partir de la consideración de que los jueces competentes en el presente asunto eran los del fuero federal, se avoque al estudio de los elementos de los tipos penales de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y homicidio calificado, a efecto de que determine si en el presente caso se actualizó la responsabilidad penal del presunto narcotraficante en torno a la comisión de los mismos en contra del agente y del piloto.