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CT 293/2011 Parámetro de regularidad constitucional, vinculatoriedad de las sentencias CorIDH.

posición jerárquica tratados internacionales

Resumen:

Parámetro de regularidad constitucional. Vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CT 293/2011

Resuelto el 03 de septiembre de 2013

Hechos:

Se trata de la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, los siguientes puntos jurídicos: la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución; el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y el control de convencionalidad.

 

Criterios:

El Pleno resolvió dos cuestiones:

  1. La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución; para lo que se repasan los criterios que hasta ese momento había sostenido el Pleno y que no dan cuenta, aún, de la reforma constitucional de 2011. Por ello, se propone un nuevo enfoque que dé cuenta de su contenido y otorgue una mayor y más efectiva tutela a los derechos humanos. Se concluye que dicha reforma incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales al catálogo constitucional, por ello, al formar parte del ordenamiento jurídico, es irrelevante la fuente u origen de un derecho humano. En este sentido, explica el Pleno, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, sino que las antinomias deberán ser resueltas con base en el principio pro persona, dispuesta por el propio artículo 1º constitucional, y no, como venía haciéndose, con un criterio de jerarquía atendiendo a la fuente del derecho.

El Pleno también analiza los alcances del principio de supremacía constitucional y determina que este ha evolucionado a raíz de las reformas, pues el conjunto de normas respecto de las cuales puede predicarse supremacía constitucional ha sido transformado ya que el catálogo de derechos humanos se amplió. Así pues, se determina que la supremacía constitucional se predica de todos los derechos incorporados al ordenamiento mexicano respetando el procedimiento que para ello dispone la propia Constitución.

Se concluye que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado de conformidad con la Constitución al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.

Finalmente, se resuelve que las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo. Así, puede decirse que el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria.

El Pleno determinó que, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, se entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

  1. El valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sobre este punto, el Pleno determinó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana se integra por el cuerpo de las sentencias que emite, es decir, a diferencia de la jurisprudencia nacional que requiere que se elaboren extractos de la sentencia en la forma de tesis y que existen diversos medios para que se forme la jurisprudencia, obligatoria en términos de la Ley de Amparo; la doctrina de la Corte Interamericana se integra por las sentencias que ésta emite.

Ahora bien, se determina que la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.

En este sentido, se concluye que los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona.

Por consiguiente, determina el Pleno, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.

Prevalecen con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.