Resuelta el 18 de mayo de 2016
Hechos:
Una mujer desaparece de su domicilio acompañada de un hombre, el quejoso. Días antes, la mujer le comunicó al quejoso que estaba embarazada y que el hijo era suyo, ante la noticia, el hombre le manifestó estar en desacuerdo con que tuviera al bebé y le pidió que abortara, ya que tal situación obstaculizaría la conclusión de sus estudios además de que sostenía una relación con otra mujer.
Al siguiente día, la hermana de la víctima denuncia los hechos y se inicia la indagatoria donde se busca analizar el comportamiento de llamadas del teléfono móvil tanto de la víctima, como del imputado y de ello se desprende que la víctima y el imputado estaban en la misma área de cobertura. El registro de llamadas se integra al caudal probatorio. Asimismo, se integran llamadas entre el acusado y la víctima desde teléfonos fijos.
Con base en esta y otras indagatorias, se realizó formal acusación en contra del quejoso por el delito de secuestro agravado en contra de la víctima.
En primera instancia, se le encontró responsable del delito de secuestro agravado en perjuicio de la mujer y se le condenó a 25 años de prisión. Tanto el sentenciado, como el Ministerio Público interpusieron recurso de casación contra la sentencia. La sala resolvió anular la sentencia condenatoria, invalidar la audiencia de debate y ordenó la celebración de un nuevo juicio, con jueces distintos.
El imputado interpuso diversos juicios de amparo, mismos que le fueron concedidos ordenando al Tribunal de Casación emitir nuevas sentencias. En abril de 2011, el Tribunal de Casación emitió una nueva sentencia, en ella se encontró responsable del delito de secuestro agravado al imputado y se le sentenció a 40 años de prisión. El sentenciado interpuso juicio de amparo nuevamente, y el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo para efectos. El quejoso inconforme, interpuso un recurso de revisión en contra de tal determinación mismo que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterios:
El quejoso se duele de que se violó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas pues varias pruebas consistieron en llamadas telefónicas entre la víctima y el quejoso.
La Sala realiza el estudio respecto de si existió o no, violación al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas que alega el quejoso en dos partes:
(1) Lo concerniente a los datos de las llamadas entrantes y salientes de los números de teléfono celular de la víctima y del quejoso, en donde se acude al marco conceptual e interpretación del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas:
Al respecto, la Sala acude al precedente del ADR 1621/2010 donde se estudia este derecho a la luz de las relaciones entre particulares y se concluye con la exposición de los elementos para su protección:
a) Que se canalice a través de un medio de comunicación.
b) La comunicación se produzca cuando los comunicantes se encuentren físicamente separados.
c) Se desarrolle de forma no pública, además de que los participantes decidan mantener el secreto de la comunicación.
Asimismo, es posible establecer que los elementos que se requieren para estimar vulnerado el derecho a las comunicaciones privadas, son los siguientes:
a) La intención del tercero ajeno: el sujeto debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo. Esto quiere decir que la intervención de la comunicación no podrá ser derivado de un mero accidente o casualidad.
b) Un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, que incorpora cualquier forma existente de comunicación y aquella que sea fruto de la evolución tecnológica.
En caso de colmarse los elementos antes precisados, las pruebas obtenidas no surtirán efecto alguno, lo que afectará tanto a las obtenidas por los poderes públicos, como aquellas recabadas por cuenta y riesgo de un particular.
Por otro lado, aclara la Sala que no se vulnerará el derecho a las comunicaciones privadas si uno de los participantes da su consentimiento para que un tercero pueda conocer el contenido de la comunicación. El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es justamente crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a la comunicación, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para estimarse que no existe una vulneración a tal derecho fundamental, esto en razón de que no se necesita el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido derecho fundamental.
Ahora bien, la Sala aclara que para interpretar dichos criterios a la luz del presente caso es necesario tener en cuenta que la investigación ministerial tuvo su origen en el peligro real e inminente en que se encontraba la víctima, por lo que, conforme a las circunstancias mencionadas, es posible establecer que la información que se libera al momento de que uno de los interlocutores levanta el secreto de la comunicación a un tercero, es el proceso de comunicación y los “datos de tráfico de las comunicaciones”, es decir, los datos que contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha producido.
La Sala resuelve la interrogante ¿qué sucede cuando una de las partes no está en posibilidad de dar su consentimiento por la posible comisión de un delito en su agravio?, explicando que, ya que al encontrarse la víctima en un peligro real e inminente, y por ende, impedida de revelar motu proprio el contenido de la comunicación en la que es o fue interlocutora, existe un consentimiento implícito de su parte.
En este sentido, la autoridad investigadora entendería que la víctima naturalmente no se opondría a que se conocieran los datos y circunstancias de la comunicación en que ella interviene, pues su propósito es su localización y en dado caso su liberación ante una situación inminente de peligro o daño en su integridad física o en su vida.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de uno de los requisitos para que se levante el secreto de la comunicación, la autoridad ministerial podrá intervenir la comunicación necesaria para lograr tal fin, pues en ese caso el objetivo principal de la intervención de la comunicación es ubicar a la víctima, quien sufre una afectación en su libertad personal y probablemente está en peligro o está sufriendo un daño a su integridad física y psicológica e incluso su vida. La Sala acota la anterior interpretación a determinados tipos de delito, oportunidad, facultades para intervenir comunicaciones, urgencia real del caso y objetivo principal de la intervención.
(2) Lo concerniente a los datos relacionados con la ubicación de los aparatos telefónicos, que se ha denominado geolocalización. Respecto de la doctrina sobre geolocalización de aparatos de comunicación móvil, la Sala acude a la acción de inconstitucionalidad 32/2012 en donde se reconoció la validez de la normativa que permite al procurador solicitar la geolocalización en tiempo real en el transcurso de una investigación sobre delitos graves. En dicho precedente se desarrollaron 5 argumentos torales: 1) que la medida no constituye una intromisión en el derecho a la privacidad y por tanto, no necesita autorización judicial, ya que tiene por objeto la localización geográfica de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada; 2) Se encuentra dentro de las facultades exclusivas del Ministerio Público; 3) La norma acota el objeto de la medida y los requisitos de su utilización; 4) Persigue un fin legítimo, por lo que aunque pudiera implicar una intromisión en la vida privada, pasa el test de proporcionalidad; y 5) de conformidad con los criterios de la Suprema Corte y del sistema interamericano de derechos humanos, la autoridad, por regla general, sólo puede prescindir de contar con orden judicial para invadir el derecho a la privacidad de una persona cuando se ponga en riesgo la vida o integridad física de la víctima del delito o cuando exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito.
De acuerdo con los criterios repasados, la Sala concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento es correcta, aunque se tienen algunas diferencias argumentativas con respecto al contenido del derecho y a la necesidad de realizar una ponderación.
La Sala determina que el caso se trata de uno excepcional, y por tanto es válida la utilización de las comunicaciones privadas entre la víctima y el quejoso, toda vez que la primera, se encontraba en peligro y no existió una vulneración al derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas del recurrente.