Sentencias

Perspectiva de género como deber en la labor jurisdiccional y acceso a la justicia

ADR 4811/2015

Resuelto el 25 de mayo de 2016

Hechos:

Una pareja unida en matrimonio y con dos hijas menores de edad, se divorcian. El juez de primera instancia concedió la guarda y custodia de las niñas a favor de la madre de éstas. Inconforme con tal consideración, el padre apeló la sentencia. La sala familiar confirmó lo resuelto, modificando, únicamente lo referido al régimen de convivencias.

La madre de las menores, inconforme con tal resolución, interpuso un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación planteando, entre otros conceptos de violación y respecto de la pensión por compensación, el haber sido discriminada por ser mujer, pues, entre otras razones, el asunto no fue juzgado con perspectiva de género, dado que todos los juzgadores que habían conocido del asunto, habían sido hombres.

El Tribunal Colegiado del conocimiento respondió a dichas cuestiones que: si bien es verdad que resulta innegable que la permanencia de los roles de género ha conllevado que la mayoría de las mujeres casadas en México vean limitado su desarrollo profesional y económico por dedicarse preponderantemente a labores domésticas y relacionadas con el cuidado y educación de sus hijas e hijos, el problema radica en que la quejosa no demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria (para sí misma), de modo que dicha cuestión no fue objeto de estudio durante el juicio de origen. Asimismo, resolvió que resulta irrelevante el sexo de los juzgadores que previnieron en el conocimiento del caso, pese a la existencia de una discriminación sistémica en la impartición de justicia, por lo que el hecho de que la quejosa haya sido juzgada por titulares del sexo masculino no implica per se una discriminación en su contra.

No conforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia, mismo que resuelve la Primera Sala de acuerdo a los siguientes criterios.

Criterios:

Para dar respuesta a los agravios, la Sala realiza un repaso por la doctrina de la Sala sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual comprende, principalmente, los siguientes asuntos: amparo directo 12/2012, amparo directo en revisión 2655/2013, amparo directo en revisión 1464/2013, amparo en revisión 615/2013, amparo directo en revisión 2293/2013, amparo directo en revisión 912/2014, amparo en revisión 704/2014, amparo en revisión 554/2013 y amparo directo en revisión 1125/2014; así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género que emitió la propia Suprema Corte en 2013.

En este apartado de la sentencia, la Sala estudia cada uno de los criterios que se han ido desarrollado para concretizar la obligación de las y los juzgadores para garantizar el acceso igualitario a la justicia, sin estereotipos de género y recuerda que deben valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de elementos objetivos, casos en los cuales la perspectiva de género se entenderá como una función correctiva.

Se acude a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, de cuyo contenido se desprende que:

[juzgar con] perspectiva de género […] constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Asimismo, la Sala recuerda la tesis de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”, en la cual realizó una precisión fundamental, ya que, si bien las mujeres son quienes históricamente han permanecido en una situación de desventaja, lo cierto es que los estereotipos pueden afectar a hombres y mujeres. Por ello, destaca que es pertinente enfatizar que el principio constitucional de igualdad y la prohibición de discriminación busca eliminar todas las distinciones de trato que carezcan de objetividad, racionalidad y proporcionalidad, de modo que el sexo de la persona beneficiaria de una medida es indistinto

Por lo que hace a la metodología, la Sala destaca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, la cual contiene varios pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, a saber:

  1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
  5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).
  6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá reemplazarse por un lenguaje incluyente.

Una importante precisión que se hace en la sentencia es que la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en las facultades jurisdiccionales de quienes imparten justicia; así, su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte.

A manera de sumario, la Sala señala que ha abordado la cuestión sobre juzgar con perspectiva de género con exhaustividad respecto de su contenido y alcance:

  1. Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, la cual se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.
  2. Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya expuesto, esta obligación exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles ―más no necesariamente presentes― situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

En un segundo apartado, la sentencia realiza el análisis sobre la relación entre la integración de un órgano jurisdiccional colegiado y su posibilidad de juzgar con perspectiva de género, lo cual responde de manera negativa bajo la siguiente argumentación:

Se reconoce que existe la necesidad de cerrar la brecha existente entre hombres y mujeres en el acceso real o efectivo a las oportunidades que se proyectan centralmente sobre su posibilidad de diseñar y hacer realidad su proyecto de vida y que las consecuencias reales del sistema meritocrático por el que se integran órganos de los poderes judiciales locales y federal, podrían ser objeto de un cuestionamiento cuando no logran la inclusión ―estadísticamente proporcional― de las mujeres, lo cual daría lugar a una auténtica interrogante en torno a si el sistema en comento tiene o no consecuencias discriminatorias al afectar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a ciertas oportunidades laborales o profesionales. Sin embargo, ello carece de impacto, desde el punto de vista de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en perjuicio de las personas justiciables.

La Sala abunda que el sexo de las personas que integran un órgano jurisdiccional no impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la ideología que pudiera justificar éstas. Ello se debe a que las mujeres no pueden entenderse como un grupo homogéneo desde una perspectiva formativa o ideológica, pues el sexo de las personas no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos que involucren, por ejemplo, cuestiones familiares como la guarda y custodia, el divorcio o la fijación de una pensión alimenticia o compensatoria. De hecho, continúa la Sala, sostener que existe un pensamiento o razonamiento femenino contribuiría a fortalecer los modelos de conducta y estructuras de pensamiento estereotipadas que se busca erradicar con la doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.

En este sentido, la Sala concluye que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres ―pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso― como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

Y se reitera que la obligación de juzgar con perspectiva de género comprende una metodología cuya implementación garantiza que la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su conocimiento, se realice teniendo en cuenta posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes.

La Sala recuerda que la labor de tribunales internacionales y constitucionales al pronunciarse como instancias terminales sobre el contenido y alcances de los derechos humanos, se entiende, en parte, como una función de desarrollo de estándares mínimos para la protección de esos derechos reconocidos constitucionalmente. Al respecto, dichos estándares integran no sólo desarrollos conceptuales sobre los alcances de los derechos, sino metodologías que aseguren una tutela efectiva de los mismos.

Por lo anterior, razona la Sala, la importancia de la perspectiva de género como categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de la persona o personas quienes resuelvan.

La Sala resuelve que no asiste razón a la recurrente en cuanto a que la posibilidad de juzgar con perspectiva de género se vea afectada o condicionada por el sexo del personal que integra los órganos encargados de impartir justicia, por lo que carece de fundamento su aseveración respecto a que todos los órganos jurisdiccionales colegiados debieran estar integrados con, al menos, una mujer.