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Pago de daños y perjuicios a consumidores por constructora de viviendas. Acción grupal ante PROFECO. ADR 6221/2015

ADR 6221/2015

Resuelto el 22 de febrero de 2017.

Hechos:

La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), demandó de una S.A. de C.V. la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores, en específico: (i) la devolución de los pagos derivados del contrato de compraventa, así como el de los impuestos, derechos, comisiones, honorarios y escrituración de los bienes inmuebles adquiridos; (ii) la restitución de los pagos realizados por concepto de rentas o alquiler de los inmuebles no entregados; (iii) una indemnización no inferior al 20%, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC); (iv) bonificación no menor al 20% por la compra de los inmuebles, los cuales la parte demandada no ha entregado en los plazos pactados; y (v) el pago de gastos y costas. La juzgadora dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente procedente la acción de la parte actora y condenó a la S.A. a indemnizar en la vía incidental a las personas perjudicadas, los daños y perjuicios ocasionados, sin estimar necesario el pago de costas.

En contra de tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Unitario modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a resarcir a los consumidores en vía incidental, los daños y perjuicios derivados de las dichas conductas, sin condenarla al pago de costas.

La parte demandada promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal, ejerciera su facultad de atracción, al haber considerado que el asunto revestía un interés de trascendencia jurídica, ya que se requería desentrañar el contenido de los artículos 24, fracciones I, II y III y 26 de la LFPC, de conformidad con el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución General.

La Primera Sala de la Suprema Corte determinó no ejercer la facultad de atracción, al considerar que la materia del asunto ya había sido definida en los juicios de amparo directo 14/2009 y 15/2009, y se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado para que dictara la sentencia correspondiente en el juicio de amparo. En consecuencia, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y pronunciará otra. Asimismo, el Colegiado determinó negar el amparo adhesivo. La Profeco interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, cuya resolución le correspondió a la Primera Sala de esta Suprema Corte.

Criterios:

La Primera Sala resolvió que el Tribunal Colegiado formuló una interpretación propia del artículo 26 de la LFPC que es contraria al derecho al acceso a la justicia de los consumidores. Así, esta Primera Sala debe modificar dicha interpretación para precisar cuál es el entendimiento

constitucional de los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, con objeto de que el Tribunal Colegiado resuelva partiendo de esta interpretación de la ley.

En efecto, mientras que el texto del artículo 26 de la LFPC solamente exige a la Profeco realizar un análisis de viabilidad antes de interponer la acción de grupo, en el que puede tomar en cuenta ya sea la gravedad del caso, la posible afectación a los consumidores o el número de quejas que ha recibido, el Tribunal Colegiado determinó que era preciso demostrar fehacientemente tanto el daño causado a los consumidores —provocado por la conducta de la parte demandada—, como la gravedad del caso a la par de un número significativo de reclamaciones.

Así, el Tribunal Colegiado decidió que para cumplir con el análisis previo no bastaba con expresar razones encaminadas a demostrar un incumplimiento, ni con exhibir diversas pruebas como expedientes de quejas y otros documentos presentados por los propios consumidores. A juicio de la Sala, lo anterior hace patente que el Tribunal Colegiado elevó el estándar de procedencia mucho más allá de lo previsto por el artículo 26 de la LFPC.

En este contexto, la Primera Sala estima que dada la función instrumental e imprescindible de la acción de grupo en la tutela efectiva de los derechos colectivos por la vía jurisdiccional, su procedencia no puede ser desproporcionada o irrazonablemente obstruida mediante requisitos arbitrarios.

La Sala enfatiza que es suficiente con que se colme alguno de los requisitos previstos por el texto del artículo 26 de la LFPC, en el entendido de que no es preciso cumplir con los tres para que se acredite el análisis de viabilidad. En este contexto, lo relevante es que exista un razonamiento expreso que demuestre que la Procuraduría ha realizado una evaluación del caso y que ha dado razones encaminadas a demostrar que se encuentra cumplido alguno de los tres requisitos de ley.

Ante tal panorama, se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado de origen. Lo anterior, con el fin de que dicho órgano jurisdiccional evalúe si fue procedente la acción de grupo interpuesta por la Profeco, con estricto apego a la interpretación del análisis previo de viabilidad establecida por esta Primera Sala en la resolución.