Resumen:
Distinguishing; análisis de precedentes por Tribunales Colegiados.
Resuelto el 17 de junio de 2015
Hechos:
Un Juez Penal dictó sentencia condenando a tres personas por el delito de homicidio calificado. Los sentenciados y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación. La Sala responsable dictó sentencia modificando la imposición de pena de prisión y el cómputo para descontar el tiempo de la pena preventiva, la suspensión de los derechos políticos electorales de los sentenciados y las medidas concernientes a los objetos relacionados con los hechos delictivos, así como confirmó las demás consideraciones de la sentencia apelada. Dos de los sentenciados promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia al estimarla violatoria de los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. El Tribunal Colegiado negó el amparo; los sentenciados interpusieron un recurso de revisión, y dicho tribunal remitió los autos a esta Suprema Corte.
Los recurrentes alegaron que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el precepto no está redactado de forma clara precisa y exacta. También reiteraron varios vertidos en su demanda de amparo: (i) el juez perfeccionó la acusación, trasgrediendo el principio de división de poderes y el artículo 21 constitucional que reserva al Ministerio Público el control de la persecución de los delitos; (ii) incorrecta valoración de varios medios de prueba; (iii) inexacta aplicación de varios artículos del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Distrito Federal; y (iv) falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. Asimismo, alegaron que trascurrieron casi cinco horas entre la detención y la puesta a disposición del Ministerio Público y que los recurrentes fueron identificados a través de la cámara de Gesell sin que estuviera presente su abogado defensor, en violación de sus derechos fundamentales. El orden de los agravios ha sido modificado.
Criterios:
La Primera Sala estima que son sustancialmente fundados los argumentos de los recurrentes en que alegan una vulneración al derecho a una defensa adecuada, al derecho a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Púbico en caso de detenciones por delito flagrante y al derecho a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal Colegiado no analizó los argumentos del quejoso a la luz de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con estos derechos fundamentales.
En primer lugar, es inoperante el agravio alegando la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal porque violaría el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución General. En ese sentido, aplicaba para efectos del presente caso la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de rubro “PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, por lo que no era necesario realizar algún otro razonamiento adicional.
En segundo lugar, también son inoperantes los argumentos mediante los cuales los recurrentes reiteran conceptos de violación vertidos en su demanda de amparo, toda vez que no están encaminados a atacar las consideraciones de la sentencia de amparo que es motivo de estudio en el presente amparo en revisión.
En tercer lugar, el argumento de los recurrentes según el cual el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional resulta fundado. La Primera Sala observa, primero, que cuando el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, la tesis de rubro “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR” no tenía el carácter de jurisprudencia, sino de tesis aislada. Sin embargo, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado no se apartó del criterio sostenido por esta Primera Sala por no compartirlo, sino que lo que hizo fue distinguir el precedente en cuestión, bajo el argumento de que el reconocimiento era innecesario porque los testigos y la víctima conocían a los quejosos, y de ahí que también resultaba innecesaria la presencia del abogado en dicha diligencia.
Al respecto, cabe aclarar que la distinción de un precedente (distinguishing, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de un precedente que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente que hace inadecuada para el nuevo caso la solución jurídica adoptada anteriormente. En este sentido, los hechos que se identifican en el nuevo caso como elemento diferenciador deben ser relevantes para justificar un trato distinto, puesto que la distinción comporta necesariamente la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos.
Al respecto, esta Primera Sala estima incorrecta la distinción realizada por el Tribunal Colegiado. El reconocimiento en rueda o en cámara de Gessell sólo tiene sentido si la persona identificada era previamente desconocida para el testigo, situación que se actualiza en este caso. Se trata de una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa. De este modo, el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación sobre los alcances del derecho de adecuada defensa, al considerar que en este caso no se violaba este derecho a pesar de que el abogado defensor no estuviera presente en la diligencia de reconocimiento.
En cuarto lugar, la alegada violación al derecho a la puesta a disposición del Ministerio Público sin demora en caso de delito flagrante, es sustancialmente fundada. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado se limitó a dar cuenta del tiempo que había trascurrido entre la detención de los quejosos y su puesta a disposición, sin que haya analizado la situación a la luz de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala sobre ese derecho.
Cuando esté demostrada la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, la autoridad que conozca del asunto debe analizar si la declaración del inculpado contiene elementos de los que sea posible derivar, inferir o deducir que cometió o participó en la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuye.
En quinto lugar, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó pronunciamientos contrarios a la doctrina de esta Primera Sala en relación con las distintas vertientes de la presunción de inocencia, al entender que el problema que enfrentan los quejosos es que no aportaron pruebas de descargo que “desvirtuaran” las pruebas que los incriminaban, y al señalar que la exigencia que se impone a los quejosos de “desvirtuar” las pruebas que los incriminan no comporta una reversión de la carga probatoria para los quejosos en el sentido de que deban probar su inocencia. Lo anterior, no obstante que esta Suprema Corte ha establecido que la suficiencia probatoria sólo se puede determinar a partir del análisis conjunto de los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio Público y de inocencia propuesta por la defensa, y que las pruebas de descargo pueden operar al menos de dos formas para generar una duda razonable: cuestionando la credibilidad de las pruebas de cargo que sostienen la hipótesis de la acusación y corroborando la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.