MUJERES VIOLENCIA FAMILIAR DERECHO INDEMNIZACION
Sentencias

AD 50/2015 (Relacionado con el 51/2015) Derecho a la justa indemnización (Caso del “Albergue para mujeres que viven violencia familiar”).

Resumen:

Derecho a la justa indemnización (Caso del “Albergue para mujeres que viven violencia familiar”).

AD 50/2015 (relacionado con el 51/2015)

Resuelto el 3 de mayo de 2017.

Hechos:

El 17 de marzo de 2004, una mujer acudió junto con su hijo de 7 meses y su hija de 3 años de edad, al “Albergue para Mujeres que Viven Violencia Familiar” dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social del entonces Distrito Federal, por la situación de violencia física y psicológica por parte de su concubino.

Pese a la existencia de un brote de varicela en el Albergue, la mujer aceptó ser trasladada a ese lugar debido a que era imposible ser llevada a otro y no podía volver con su pareja por el peligro que ello implicaba. Un mes más tarde, se valoró el posible contagio de varicela del bebé, por lo que fueron trasladados al área donde se encontraban las personas contagiadas con dicha enfermedad. Posteriormente, la niña se contagió de varicela.

Constan en el expediente las evaluaciones médicas realizadas a la niña en donde se indica que la menor presentó altas temperaturas y lesiones por la enfermedad. Especialmente, una lesión en la pierna que se había complicado por lo que, para el 13 de abril, mediante consulta externa en el hospital pediátrico se recomendaba el tratamiento con antibiótico y se constataba la falta de manejo previo por parte del personal que anteriormente la había vigilado. En particular, destacan la falta de exploraciones físicas y la omisión en suministrar medicamentos, particularmente grave dado que la niña pasó más de dos días con temperatura corporal superior a los 40º C.

Un par de horas más tarde, tras ser hospitalizada de urgencia en el Instituto Nacional de Pediatría y debido a la negligencia en el tratamiento, la niña falleció a causa de varicela complicada con sepsis, misma que nunca fue detectada por los médicos tratantes, lo cual generó un choque séptico y, por tanto, una falla orgánica múltiple. La mujer presentó una demanda por daño moral en contra de personal del albergue, así como del Gobierno del DF. El juez de primera instancia determinó absolver a los demandados.

Inconforme, la mujer interpuso un recurso de apelación, mismo que fue resuelto a su favor, pues se revocó la resolución de primera instancia y se condenó al pago de (i) $150,000.00 por concepto de daño moral; (ii) $132,100.80 por concepto de daño material; y (iii) los intereses moratorios, a razón de 9% mensual, generados a partir del emplazamiento de cada codemandado y hasta el pago de la totalidad del adeudo. La Sala determinó que la actuación del personal médico que atendió a la niña dentro del albergue constituyó un hecho ilícito, pues omitió adoptar las precauciones médicas debidas en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, lo cual derivó en su muerte (daño y nexo causal).

No conformes con tal decisión, tanto la mujer, como el Gobierno del DF, promovieron juicios de amparo directo. Después de una cadena de 4 juicios de amparo, 5 sentencias de apelación y 1 recurso de inconformidad, en enero de 2015, el Tribunal Colegiado solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para resolver el sexto juicio de amparo promovido por la madre de la menor y el Gobierno capitalino.

 

Criterios:

La Sala advierte que desde el primer juicio de amparo quedaron firmes las consideraciones en torno a la responsabilidad civil a cargo del personal médico y el Gobierno capitalino, como consecuencia de la acreditación de tres elementos: (i) hecho ilícito de la inadecuada atención del personal médico que trató a la niña dentro del albergue, el cual omitió explorar físicamente y recolectar sus signos vitales , así como brindar un tratamiento acorde a la progresión y complicación de la enfermedad; (ii) un daño consistente en la muerte de la niña, con las múltiples afectaciones que ello generó; y (iii) una relación causal entre el indebido actuar del personal médico y el fallecimiento.

Y, por otro lado, llama la atención la forma en que los múltiples juicios de amparo han ido acotando la litis que revisa. Para ello, realiza un recuento que le permite identificar con precisión el tema a resolver dentro del juicio de amparo, sin trastocar las cuestiones que a estas alturas se consideran cosa juzgada.

La Sala divide su sentencia en los siguientes temas:

  1. Justificación de la vía civil. La Sala aclaró que, pese a que conforme a la doctrina de la Suprema Corte los hechos del caso darían lugar a un juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado al haberse presentado la demanda inicial a dos años del fallecimiento de la menor (2006), no era posible dar inicio a dicha vía ya que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal entró en vigor hasta el 1º de enero de 2009.
  2. El daño moral en las vías civil y administrativa para casos derivados de negligencia médica. Con respecto al daño moral, se reitera que la Sala ha construido un estándar que permite identificar las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales del daño, con miras a identificar los rubros o parámetros que hacen posible la individualización de la indemnización. En este sentido, se explica que la doctrina de la Primera Sala en torno a la noción de justa indemnización ha tenido como una primera finalidad: replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios en aras de garantizar que las compensaciones dictadas dentro de los mismos tengan un efecto reparador más completo o integral, sin que ello implique cambiar su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos). Y enseguida, explica la forma en la cual la figura de los daños punitivos se inserta en el derecho a una justa indemnización, para así determinar si la misma tiene cabida en casos donde se demande al Estado.

III. El derecho a una justa indemnización en casos de responsabilidad derivada de negligencia médica. Para entrar al análisis del impacto de la doctrina de daños punitivos de la Sala en los casos derivados de la negligencia médica, se repasan las implicaciones del concepto de justa indemnización.

  1. Implicaciones del derecho a una justa indemnización en la doctrina de la Primera Sala.
  2. El derecho a una justa indemnización y el derecho de daños.
  3. Los daños punitivos y la reparación del daño.
  4. Respuesta a los planteamientos de la parte quejosa.
  5. Sobre la exclusión de “daños punitivos”. La Sala deja a salvo el derecho de la parte quejosa de tramitar en la vía conducente, las medidas de no repetición que estime pertinentes, excluyendo del presente asunto la posibilidad de incorporar en el monto indemnizatorio una dimensión punitiva.
  6. Sobre la metodología empleada para individualizar el monto indemnizatorio. La Sala destacó que se debía tomar en consideración que éste era el quinto juicio de amparo y que el litigo fue iniciado en 2006 (por hechos ocurridos en 2004), por lo que resulta necesario pronunciarse en definitiva sobre el asunto, pues retardar más la justicia significaría prolongar el sufrimiento de la quejosa tras casi 13 años desde el fallecimiento de su hija. Así, la Sala destaca que con independencia de la vía en la que el presente asunto fue tramitado, desde la reforma constitucional de 2002 en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, éste se encuentra constreñido a contar con presupuesto suficiente para hacer frente a casos que involucren su actividad irregular, incluyendo en este concepto a los asuntos derivados de violaciones a derechos humanos como la acontecida en el caso.
  7. Sobre la falta de justicia y equidad en el monto fijado como consecuencia de la exclusión de una perspectiva de género en la individualización de la indemnización. La Sala repasa la doctrina jurisprudencial respecto de la obligación de juzgar con perspectiva de género, y que, junto con la existencia del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género desde 2013, imponen la obligación de juzgar, de oficio, atendiendo a dichos parámetros. Ello la lleva a la conclusión de que resulta evidente que la perspectiva de género exige partir de la idea de que la exclusión de género preexiste a las violaciones a derechos humanos y que se agrava durante y después de las mismas. Se concluye que la Sala responsable debió valorar oficiosamente en el quantum indemnizatorio el efecto diferenciado que los hechos del caso tuvieron sobre ella, en su calidad de mujer víctima de violencia intrafamiliar, pues fue precisamente eso lo que la condujo al albergue y es dentro de ese contexto que se deben ponderar las repercusiones que los hechos tuvieron sobre su vida.
  8. Cálculo de la indemnización a partir de la respuesta a los planteamientos de la quejosa. La Sala propone partir del siguiente esquema: A. Factores a ponderar respecto a la víctima: 1) Aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el cual comprende la valoración de: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; (ii) la existencia del daño; y (iii) la gravedad de la lesión o daño. 2) Aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, dentro del cual se deberán valorar: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar. B. Factores a ponderar respecto de los sujetos responsables: (i) naturaleza de la relación jurídica en el marco de la cual tuvo lugar el hecho ilícito; (ii) grado de responsabilidad; (iii) capacidad económica; y (iv) finalidad y objetivo de la indemnización.

A la luz de lo cual se considera que el quantum de la indemnización debe aumentarse, y resuelve la Sala que procede conceder el amparo a la quejosa y modificar el monto de indemnización determinado por la Sala responsable, para condenar a los médicos tratantes y, de manera subsidiaria, al Gobierno de la Ciudad de México, a una indemnización por daño moral por la cantidad de $20,000,000.00 (Veinte Millones de Pesos 00/100 M.N).

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