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ADR 780/2014 Menores de edad víctimas de delitos de violación o secuestro

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Resumen:

Menores de edad víctimas de delitos de violación o secuestro.

ADR 780/2014

Resuelto el 15 de abril de 2015.

Hechos:

Un juez resolvió en la vía sumaria el procedimiento penal en el que consideró a un hombre penalmente responsable de la comisión del delito de violación en agravio de una menor, asimismo, lo ubicó en el grado de culpabilidad mínimo, por lo que le impuso la sanción de ocho años de prisión, lo condenó al pago de la reparación del daño moral, dejó a salvo los derechos de la parte afectada para hacerlos valer en la vía incidental, negó los beneficios legales al sentenciado y lo suspendió en sus derechos políticos. El artículo 317 Bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas establece que no procede el recurso de apelación contra la referida sentencia emitida en la vía sumaria. En contra de la sentencia citada, el quejoso promovió el juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional solicitada. Disconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

La Sala considera que el a quo realizó una incorrecta interpretación del contenido de la fracción V del apartado B del artículo 20 Constitucional, al afirmar que de éste se advierte que el juez de la causa penal se encuentra impedido para desahogar los careos procesales entre el dicho de la menor víctima del delito de violación y lo declarado por el inculpado, lo anterior, porque confunde el tipo de careos a que ese precepto se refiere, a partir de dos escenarios:

(A) Del contenido del artículo invocado no se desprende una prohibición al juzgador de ordenar la práctica de careos procesales entre la víctima menor de edad que ha sufrido el delito de violación con el inculpado, como tampoco establece que el juez no esté obligado a desahogar careos entre esas personas; porque la porción constitucional citada, se refiere a careos constitucionales, que está obligado a desahogar el juzgador, desde el momento en que éstos son solicitados por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción debe imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. La restricción constitucional y no prohibición al juez para verificar careos —se reitera, constitucionales y no procesales—, atiende a que esos careos deben ser solicitados por el inculpado con los menores ofendidos por la comisión de los delitos de secuestro o violación que han depuesto en su contra, pues en ese caso, el ordenamiento fundamental ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica podría generar en los menores de edad ante la evidente revictimización a la que serían sometidos al confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. Por esa razón, las víctimas menores de edad por la comisión de los mencionados delitos no podrán ser obligados por el juez a carearse constitucionalmente con el inculpado.

(B) La fracción V del artículo 20, apartado B Constitucional, tampoco prohíbe la práctica de careos procesales entre el inculpado y la víctima menor de edad del delito de violación como equivocadamente lo interpretó el Tribunal Colegiado, pues éstos parten de condiciones y requisitos distintos a los careos constitucionales a que se refiere el artículo invocado. No obstante, la inadecuada interpretación del a quo no lleva a considerar la actualización de una causa de reposición del procedimiento, pues los careos procesales a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, no son verificables entre el inculpado con quien depone en su contra, como ocurre en el caso, al ser la víctima menor de edad por la comisión del delito de violación quien formuló imputación directa de responsabilidad al implicado, lo que permite afirmar que ello actualizaría la práctica de un careo constitucional, que si bien no fue gestionado por el juzgador, se trata de una prueba que debe realizarse únicamente a petición del inculpado, lo que al tenor de lo expuesto, habría accionado la obligación del juez para practicar las actuaciones y requerimientos necesarios para llevar a cabo la prueba, pero lo cierto es que ese careo no fue solicitado por el quejoso.

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que la jurisprudencia 1a./J. 50/2002 es inaplicable tratándose de menores víctimas de los delitos de secuestro o violación atendiendo al interés superior del menor cuando pretenden ser careados con testigos de descargo, pero atendiendo a las consideraciones precedentes, en este asunto es también inaplicable ese criterio judicial porque la diligencia de careo en este caso, entre la parte ofendida y el quejoso constituye un careo de naturaleza constitucional y no procesal, que reflejaría la protección de la menor directamente en la aludida norma constitucional, empero, esa prueba no fue ofrecida por el inculpado, único legitimado para ello.

Por tanto, se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala de la fracción V, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que dicho precepto no regula el desahogo de los careos procesales entre el inculpado y las víctimas menores de edad por la comisión del delito de violación, por lo que tampoco puede permitir o prohibir su realización, ya que no la contempla, sino que establece una restricción para la realización de los careos de naturaleza constitucional entre dichas personas que en el caso, no fueron solicitados por el inculpado y, una vez realizado lo anterior, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva lo conducente.