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AD 30/2013 (Relacionado con el AD 31/2013) Mayan Palace. Daños punitivos, daño moral, indemnización.

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Resumen:

Daños punitivos, daño moral, indemnización.

AD 30/2013 (relacionado con el AD 31/2013)

Resuelto el 26 de febrero de 2014.

Hechos:

Un joven falleció electrocutado al caer de un kayak al agua del lago artificial de un hotel en Acapulco, Guerrero. Los padres del menor, demandaron por la vía ordinaria civil al hotel las siguientes prestaciones: (i) indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de su hijo; (ii) derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y perjuicios generados como consecuencia del traslado de su hijo fallecido al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a la suma de $77,798.00; y (iii) los gastos y costas que se generen en el juicio.

En la sentencia de primera instancia se resolvió: (i) en relación a la responsabilidad civil, se determinó la falta de legitimación de los actores para hacer valer la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil que ocasionó la muerte de su hijo, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la forma correcta; (ii) en relación al daño moral, se condenó al hotel a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la cantidad de $8’000,000.00; y (iii) se absolvió al hotel del pago de la indemnización por daño moral, al no acreditarse su responsabilidad en los derechos lesionados a los actores, y no se hizo especial condena en costas.

Se impugnó dicha resolución y la Sala modificó la sentencia para condenar a la demandada al pago de una indemnización por daño moral de $1´000,000.00.

Se promovieron amparos directos en contra de tal determinación por ambas partes, mismos que fueron atraídos por la Primera Sala.

 

Criterios:

La Sala determina que los argumentos de los padres del menor son fundados. Se repasa la concepción de daño moral, así como el tipo de responsabilidad que se actualiza en el presente caso lo que incide en la cuantificación de la indemnización por daño moral. A partir de lo anterior, se revisa la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

La Sala explica que de acuerdo a nuestra tradición jurídica, el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En este sentido, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. El daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Así, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.

Se revisa el AD 8/2012 respecto de los tipos de daño moral, y se explica que se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies, a saber: (i) daño al honor; (ii) daños estéticos; y (iii) daños a los sentimientos.

Asimismo, se repasan los tipos de consecuencias que puede tener el daño moral, pues por un lado, puede calificarse como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extrapatrimoniales como patrimoniales. Y por otro, puede tener proyecciones presentes y futuras, todas deben ser tomadas en cuenta para su evaluación.

Por otro lado, la Sala recuerda que el carácter autónomo del daño moral implica que dicha acción puede ejercerse sin necesidad de ejercer otras acciones, ya que su acreditación y procedencia es independiente de otros tipos de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, se determina que en el caso que se analiza se actualizó la responsabilidad del hotel, la cual da lugar a la reparación del daño moral que resintieron los padres del menor.

No obstante que se estableció el daño moral, la Sala aclara que puede demandarse de manera autónoma a las lesiones en los derechos o intereses de carácter patrimonial, y se precisa que para que éste pueda ser exigido debe acreditarse la existencia de la responsabilidad civil. Así, en el presente caso, se determina que la conducta de la empresa dio lugar a una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

En el presente caso se adujo que el tipo de relación que se generó entre las víctimas y la empresa era de índole contractual, debido a lo que las víctimas usaron las instalaciones del hotel bajo su propio riesgo, pues así se desprende del contrato de hospedaje y del reglamento del hotel donde se le exonera de cualquier responsabilidad por el uso de sus instalaciones. Sin embargo, la Sala concluye, el tipo de responsabilidad que se acredita en el presente caso rebasa el ámbito contractual. Para definir lo anterior, la Sala repasa las consideraciones sobre la unidad de la responsabilidad civil sostenidas en la CT 93/2011, y que deriva en que la responsabilidad de los prestadores de servicios rebasa los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a la normatividad que rige tales actividades, asimismo siempre tienen el deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige la prestación del servicio.

En el caso concreto, se determina que la muerte del menor es generadora de una responsabilidad de índole extracontractual, pues a pesar de que el menor conocía los riesgos del uso del kayak y el reglamento establece que su uso se realiza bajo la responsabilidad del usuario, ello no puede excluir la responsabilidad de la empresa pues se trata de bienes jurídicos indisponibles, como la vida.

Por otro lado, la Sala concluye que la responsabilidad extracontractual del hotel es de naturaleza subjetiva y explica que la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva es que en la segunda no se tiene que mostrar el elemento subjetivo de la conducta, esto es, la culpa o negligencia de la demandada. En el caso, la Sala aclara que no fue el lago artificial, ni que en el mismo existiera una bomba de agua, ni el uso del kayak, los elementos que funcionando bajo condiciones normales, llevaron al menor a la muerte. Si la empresa hubiera cumplido con los deberes que tenía a su cargo, entre otros, si hubiera dado mantenimiento a la bomba de agua, el lago artificial jamás habría estado electrificado, evitándose así la muerte.

Concluye que el hecho dañoso y la conducta negligente de la empresa, se encuentran debidamente acreditados, y existe un nexo causal entre dichas conductas y el hecho dañoso. La Sala analiza el incumplimiento de las obligaciones legales tanto de prestación del servicio, como establecidas en alguna norma a cargo de la empresa y concluye que ésta incumplió tanto con la Ley General de Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la NOM-011-TUR-2001. Por otro lado, determina que la negligencia se da en aquellos casos en los que el responsable no deseaba la realización del perjuicio, no obstante, causa un daño incumpliendo con una obligación de cuidado a su cargo. Por lo tanto, para que exista responsabilidad es necesario que el daño ocasionado esté acompañado de un deber de cuidado del responsable sobre la víctima.

La Sala revisa los hechos y concluye que el hotel desplegó una serie de conductas ilícitas, las cuales dieron origen al daño y reitera un criterio de la Séptima Época en que se tiene por acreditado el daño moral de los progenitores, en el caso específico de que se cause la muerte de un hijo, teniendo únicamente que probar la muerte y el parentesco.

Y concluye que en el caso, el daño consistió en la afectación en los sentimientos de los actores derivada de la muerte de su hijo, la cual se produjo porque el lago donde cayó, se encontraba electrificado debido a la conducta negligente de la empresa, consistente en no dar mantenimiento a la bomba que provocó que se electrificara el lago. Por tanto, es claro que la relación entre el hecho ilícito y el daño se encuentra plenamente acreditada, tal cual lo consideró la Sala responsable.

Con respecto al monto de la compensación derivado del daño moral, la Sala repasa los precedentes relacionados con los efectos de los derechos entre particulares (ADR 1621/2010) y el derecho a una justa indemnización (ADR 1068/2011). Para determinar la compensación, se parte pues del derecho a la justa indemnización. En seguida, la Sala explica los daños punitivos, es decir, los daños que se inscriben dentro del derecho a la justa indemnización, mediante lo cual se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Además, se aclara, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Es decir, la medida cumple una doble función: ya que las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas.

La Sala resalta que, mediante la compensación, el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la convicción de las víctimas de que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente. Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.

Por ello, el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.

En la sentencia se establece que el daño moral tiene repercusiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras. Se afirma que el carácter compensatorio del daño moral implica, por un lado, el valorar el tipo de derecho o interés lesionado, esto es, ponderar el aspecto cualitativo del daño, y por otro, cuantificar sus consecuencias patrimoniales. A su vez, en la determinación del quantum compensatorio también deberá valorarse el grado de responsabilidad de la parte demandada, así como el aspecto social del daño causado, esto es, la relevancia o implicaciones sociales que pueda tener el hecho ilícito. Por lo anterior, en la cuantificación del daño moral deben ponderarse diversos factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel intensidad, entre leve, medio o alto (para determinar el quantum de la indemnización). Para ello, la Sala desarrolla un estándar respecto del daño a la víctima y el grado de responsabilidad, negligencia y situación económica respecto de la responsable.

Por último, la Sala analiza la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal por establecer como parámetro para determinar el monto de la indemnización por daño moral, la capacidad económica de las víctimas. Para ello, se acude al estándar desarrollado en el AR 581/2012 sobre el test de escrutinio estricto que debe correrse al analizar una medida que establezca una diferencia basada en alguna categoría sospechosa, como lo es “condición social”.

Y resuelve que al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el fin que se persigue, se puede declarar que la interpretación de la porción normativa “condición económica” debe rechazarse por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. La condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral.

Sin embargo, explica, puede interpretarse conforme con la Constitución, si y sólo si, se interpreta que la situación económica de la víctima puede ponderarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, pues apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos.

Para la determinación del monto de la compensación derivada del daño moral de los padres de la víctima, la Sala señaló que debería ponderarse, respecto a la víctima: A) El aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el cual se compone a su vez de la valoración de: i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) la existencia del daño y iii) la gravedad de la lesión o daño. B) El aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral. En este aspecto el juez deberá valorar: i) los gastos devengados derivados del daño moral, y ii) los gastos por devengar. En cuanto a la responsable: i) su grado de responsabilidad y ii) su situación económica.

Con respecto a la responsable, la Sala concluyó que su grado de responsabilidad fue alto, a la luz de los deberes legales y de cuidado, que debía respetar la empresa, se considera que se afectó la vida, no sólo de la víctima, sino que se puso en riesgo a los huéspedes del hotel; que se acreditó una conducta negligente grave; y que los hechos que dieron lugar a los daños causados deben tener repercusión social. De igual forma, concluyó que se acreditó un alto grado de negligencia; y se justificó la alta relevancia social de las actividades que realiza la empresa. Asimismo, determinó que la empresa cuenta con una situación económica alta con base en documentos que obraban en autos.

En consecuencia, la Sala resolvió otorgar el amparo dada la grave afectación a los derechos de las víctimas, el alto grado de responsabilidad del hotel y su alta capacidad económica, y que el quantum de la indemnización debe ser igualmente severo.

Por tanto, se determinó que debía modificarse el monto de indemnización determinado por la Sala responsable, y condenarse al hotel a pagar a los actores padre víctima y madre víctima, a una indemnización por daño moral por la cantidad de $30,259,200.00 (treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.).