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Marihuana uso lúdico.

AR 237/2014

Resuelto el 04 de noviembre de 2015

Hechos:

4 personas por propio derecho y como representantes legales de una asociación civil solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, la expedición de una autorización que les permitiera a ellos y a los asociados de la citada persona moral, el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC, en conjunto conocidos como “marihuana”. Además, dentro del referido escrito, los representantes de la asociación también solicitaron una autorización para ejercer los derechos correlativos al “autoconsumo” de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana por los peticionarios y asociados de la mencionada persona moral, excluyendo expresamente los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.

La COFEPRIS negó dichas solicitudes pues ambas sustancias, así como la realización de cualquier acto relacionado con ellas, están prohibidas en todo el territorio nacional por la Ley General de Salud.

Las 4 personas por propio derecho y en representación de la asociación, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo. Inconformes, presentaron un recurso de revisión el cual fue remitido por el propio Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que carecía de competencia toda vez que subsistía un problema de constitucionalidad.

 

Criterios:

La Sala en primer lugar deja firme la cuestión relacionada con la persona moral toda vez que ésta no fue combatida en agravios.

Se limita pues a analizar la vulneración aducida por las 4 personas a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Sala en primer lugar analiza el marco regulatorio de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud, en donde concluye que las normas impugnadas comportan un “sistema de prohibiciones administrativas” que forma parte del marco regulatorio previsto en la Ley General de Salud sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos, el cual constituye un obstáculo jurídico para poder realizar lícitamente todas las acciones necesarias para poder estar en posibilidad de llevar a cabo el autoconsumo de marihuana (siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etc.) y enseguida, destaca que los quejosos impugnaron únicamente el “sistema de prohibiciones administrativas”, y no el “sistema punitivo” previsto en la Ley General de Salud y en el Código Penal Federal en relación con el control de estupefacientes y psicotrópicos, de tal manera que estos preceptos no resultan relevantes en relación con el planteamiento de constitucionalidad realizado por los quejosos. 

Entonces, la Sala procede a analizar si dicho “sistema de prohibiciones administrativas” genera las afectaciones que los quejosos aducen en su derecho al libre desarrollo a la personalidad. Para ello, la Sala establece la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho y procede a determinar si la medida impugnada supera las cuatro gradas del test de proporcionalidad: constitucionalidad de los fines perseguidos con la medida; idoneidad; necesidad; y proporcionalidad en sentido estricto.

Para definir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se repasa el AD 6/2008 donde se desarrolló el contenido de dicho derecho y explica que el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros y que el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. Además, la protección que otorga el derecho no sólo comprende esas decisiones, sino también las acciones necesarias para materializar esa decisión.

En este sentido, el derecho fundamental en cuestión permite prima facie que las personas mayores de edad decidan, sin interferencia alguna, qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección. De forma que, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Dicha elección puede incluir, como en el caso, el consumo de “marihuana”. Es decir, se concluye que las normas impugnadas inciden en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad toda vez que constituyen un obstáculo jurídico a decidir las actividades lúdicas y recreativas.

Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho limitable, y la doctrina de la Corte ha determinado que sus límites pueden ser los derechos de los demás y el orden público (ADR 917/2009, ADR 1819/2014, CT 73/2014), en este sentido, se procede a correr el test de proporcionalidad para determinar si existe una justificación constitucional para limitar el derecho vulnerado.  

Finalidad: la Sala ubica la finalidad de la prohibición tanto en la protección de la salud (como derecho individual y como cuestión pública) así como en el orden público (el cual es difícil de defnir, pero puede entenderse como protección del conglomerado social y bienestar general) ambos son fines constitucionales por lo tanto pasan la primera grada, sin embargo, aclara que la prohibición del consumo de marihuana por la mera autodegradación moral que implica, no persigue un fin legítimo por lo que debe descartarse como justificación constitucionalmente permitida para limitar un derecho.

Intensidad de la medida: en esta grada, la Sala analiza la relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue. Es decir, será idóneo para alcanzar los fines perseguidos por el legislador, si el consumo de marihuana no causa daños o afectaciones a la salud o a la sociedad en su conjunto, la prohibición analizada no será una medida idónea para proteger estos objetivos constitucionales. Para ello, examina las afectaciones a la salud, el desarrollo de dependencia, la propensión a usar “drogas duras” y la inducción a la comisión de otros delitos.

Concluye que existe evidencia para considerar que el consumo de marihuana efectivamente causa diversas afectaciones en la salud de las personas. En este sentido, si bien en términos generales puede decirse que se trata de daños de escasa entidad, ello no es obstáculo para concluir que en el caso concreto el “sistema de prohibiciones administrativas” conformado por los artículos impugnados efectivamente es una medida idónea para proteger la salud de las personas.

No obstante, la evidencia analizada no logró mostrar que el consumo de marihuana influyera en el aumento de la criminalidad, pues aunque el consumo se asocia a consecuencias antisociales o antijurídicas, éstas pueden explicarse por otros factores, como al contexto social del consumidor o al propio sistema punitivo de la droga. Con todo, los estudios analizados sí permiten concluir que el consumo de marihuana entre los conductores de automóviles es un factor que aumenta la probabilidad de causar accidentes vehiculares, lo que significa que la medida impugnada únicamente en este aspecto también es una medida idónea para proteger el orden público.

Necesidad: En esta grada, la Sala analiza si es que existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el derecho vulnerado. En un ejercicio para acotar el universo de medidas posibles, la Sala procede a analizar la regulación de sustancias similares a la marihuana como el tabaco y el alcohol; así como su regulación en el derecho comparado. Así, expone que de las regulaciones expuestas pueden desprenderse ciertos elementos que podrían constituir una medida alternativa a la prohibición absoluta del consumo lúdico y recreativo de marihuana tal como está configurada por el “sistema de prohibiciones administrativas” impugnado por los quejosos: (i) limitaciones a los lugares de consumo; (ii) prohibición de conducir vehículos o manejar aparatos o sustancias peligrosas bajo los efectos de la sustancia; (iii) prohibiciones a la publicitación del producto; y (iv) restricciones a la edad de quienes la pueden consumir. Como puede observarse, explica la Sala, se trata de medidas que vistas en su conjunto no prohíben el consumo de forma absoluta y, en contraste, sólo limitan la realización de las actividades relacionadas al autoconsumo de marihuana en supuestos muy acotados.

En consecuencia, la Sala concluye que la medida legislativa impugnada impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la substancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman.

 Proporcionalidad: En este análisis se requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. La Sala concluye que en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege el “sistema de prohibiciones administrativas” sobre el consumo de marihuana regulado en la Ley General de Salud, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa.

Resuelve que a pesar de que el “sistema de prohibiciones administrativas” conformado por los artículos de la Ley General de Salud impugnados por los quejosos supera las dos primeras gradas del examen de proporcionalidad, al haberse establecido que se trata de una medida que busca proteger la salud y el orden público y resulta idónea para alcanzar dichos objetivos, considera que se trata de una medida que no sólo es innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar.

En este sentido, resuelve que los artículos impugnados son inconstitucionales.

Se establecen los efectos de la sentencia únicamente con respecto a los 4 quejosos, y se destaca que no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros.