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Libre desarrollo de la personalidad y divorcio con causales

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Controversia constitucional improcedente contra resoluciones del INAI

Resumen:

Juramento religioso y promesa de decir verdad. Interpretación artículo 130 constitucional.

AR 200/2012.

Resuelto el 5 de septiembre de 2012.

Hechos:

El 10 de marzo de 2010, fue detenida una camioneta ya que no portaba la placa delantera. El conductor (FMJ) escapó ante la distracción en que incurrieron los agentes de policía al percatarse de que en el vehículo detenido se encontraban varias personas que fueron identificadas in situ como supuestos migrantes de nacionalidad guatemalteca. En 2011 se consignó la averiguación previa en la cual se ejerció acción penal en contra de FMJ, como probable responsable de la comisión del delito de tráfico de migrantes. Igualmente se solicitó una orden de aprehensión su contra.

Posteriormente un juez de distrito del estado de Veracruz dictó auto de formal prisión en contra de FMJ, quien apeló la resolución. El Tribunal Colegiado mediante la resolución de dicho recurso de apelación, confirmó la resolución impugnada. Entonces, FMJ presentó una demanda de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra.

En 2012, el Tribunal Unitario negó el amparo, toda vez que consideró que se encontraba acreditado el cuerpo del delito de tráfico de migrantes, así como la probable responsabilidad del quejoso. Inconforme con la sentencia, FMJ interpuso recurso de revisión donde sostuvo que los testigos que depusieron en el juicio penal nunca protestaron “conducirse bajo protesta de decir verdad”, sino que solamente fueron interpelados para que se condujeran con verdad. Asimismo, señaló que el tribunal unitario realizó una “indebida interpretación directa del artículo 130, cuarto párrafo, de la Constitución” al manifestar que el artículo 130 constitucional sólo resulta aplicable a las agrupaciones religiosas y no así a los procesos penales.

Por tratarse de la interpretación de un artículo constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia y la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

 

Criterios:

El órgano remitente solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolviese el planteamiento de constitucionalidad hecho valer por el recurrente, consistente en la interpretación del artículo 130, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de determinar lo siguiente: 1) si el contenido de dicha norma resulta únicamente aplicable a los asuntos concernientes a la regulación jurídica de las asociaciones religiosas o si, por el contrario, la promesa de decir verdad que regula dicho precepto resulta aplicable a todos los negocios jurídicos, incluyendo aquéllos de naturaleza penal, y 2) si el requerimiento que una autoridad investigadora o jurisdiccional formula a un testigo para que se conduzca con verdad, apercibiéndolo de que en caso contrario se hará acreedor a una sanción, representa una satisfacción implícita de la protesta de decir verdad.

En el estudio de fondo, la Sala dio respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente.

  1. Ámbito material de aplicación de la “promesa de decir verdad”, regulada en el artículo 130, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tras llevarse a cabo un análisis histórico del precepto objeto de la litis se desprende que: (i) la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituyó al juramento religioso; (ii) la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen resulta aplicable a todos los actos jurídicos, tal y como antes ocurría con el juramento; y (iii) la inclusión de la promesa de decir verdad en el artículo 130 constitucional obedece a una reminiscencia histórica que de ninguna manera limita el campo material de aplicación de la misma al tema de la regulación jurídica de las asociaciones religiosas, toda vez que este argumento topográfico carece de todo sentido a la luz de la evolución histórica de la figura jurídica en comento. Ahora bien, la aplicabilidad de la promesa de decir verdad a los asuntos penales por sí misma no prejuzga sobre la forma en que se debe cumplir, la obligatoriedad de su cumplimiento, ni sobre los efectos que tendría su eventual incumplimiento, para lo cual es necesario el estudio del segundo de los planteamientos hechos valer por el recurrente.
  2. Cumplimiento y efectos de la “promesa de decir verdad”. La Primera Sala considera que: (i) la promesa de decir verdad constituye un acto simbólico cuyos efectos son meramente formales; (ii) por regla general y como ocurre en el presente caso, la ausencia de promesa de decir verdad no priva de efectos ni validez la declaración rendida por un testigo, puesto que no es de dicha promesa de donde se desprende la obligación correlativa de conducirse con verdad, sino del propio ordenamiento jurídico, el cual prevé sanciones para quien incurra en falsedades; y (iii) la alteración en la fórmula de la promesa o el hecho de que su cumplimiento se dé en respuesta a pregunta de la autoridad ante la cual se declara, al igual que su presunción en atención al apercibimiento hecho por la autoridad mencionada de que el declarante debe conducirse con verdad, no afectan el cumplimiento del acto consistente en la “promesa de decir verdad”, mismo que, como ya se dijo, al no ser una fórmula sacramental reviste efectos meramente formales que no guardan incidencia alguna respecto de la valoración de la prueba, aun y cuando sí la pudieran tener respecto de las sanciones en que incurriría quien se condujese con falsedad.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida por distintas consideraciones en los términos precisados en la resolución. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.

 

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