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Libre desarrollo de la personalidad y divorcio con causales.

CT 73/2014

Resuelta el 25 de febrero de 2015

Hechos:

Se trata de la contradicción de tesis entre Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región quienes sostuvieron criterios contrarios con respecto al divorcio y si éste debe decretarse aún y cuando las causales invocadas no queden demostradas. El problema jurídico consistió en determinar si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes.

 

Criterios:

La Sala analiza la contradicción a partir de si existe algún derecho fundamental que obligue a las autoridades estatales a disolver el matrimonio con la sola voluntad del cónyuge que no desea permanecer casado, a pesar de que no haya acreditado alguna causal exigida por la ley. Debido a que uno de los Tribunales Colegiados ancló su argumentación en el libre desarrollo de la personalidad, la Sala procedió a analizar el contenido de dicho derecho y determinar si las medidas legislativas que exigen la demostración de las causales de divorcio vulneran este derecho.

1.           El contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad lo define la Sala como la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.

Se reiteran los criterios desarrollados en el AD 6/2008 donde el Pleno desarrolló el contenido del derecho derivándolo del derecho a la dignidad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad impone límites al legislador para evitar que se restringan proyectos de vida de manera arbitraria. Pero también, es un derecho que se encuentra limitado por los derechos de los demás y el orden público (límites internos), así como por los principios fundamentales (límites externos).

Enseguida, la Sala se aboca a correr el test de proporcionalidad entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus límites.

La Sala explica que si la legislación impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que interviene de forma indiscutible en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, pues el régimen de disolución de matrimonio que exige la acreditación de una causal cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse es una medida que incide directamente en el ámbito protegido prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Sala estima que el régimen de disolución del matrimonio analizado no supera ni siquiera la primera grada del test de proporcionalidad, toda vez que la medida legislativa no es idónea para alcanzar ninguno de los fines que legítimamente se pueden perseguir de conformidad con los límites externos del derecho a libre desarrollo de la personalidad: ni la protección de derechos de terceros ni la protección del orden público. Sobre ello, la Sala explica, es complicado definir un concepto tan vago como “orden público” pero es posible sostener que la medida enjuiciada tiene como objetivo la protección de otros derechos, específicamente los derechos de la familia establecida a partir del matrimonio que se pretende disolver. Así, para poder determinar si la medida es idónea para alcanzar ese fin es necesario primero precisar los alcances que esta Suprema Corte ha atribuido al derecho a la protección de la familia.

En este sentido, la Sala recurre al precedente de la AI 2/2010 en donde se sostuvo que la familia protegida por el artículo 4º constitucional, no es un modelo ideal, sino una realidad social. Asimismo, en el ADR 1905/2012, esta Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado “hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable”. Reitera los criterios interamericanos de Atala Riffo e hijas vs. Chile, así como los criterios del ADR 917/2009, donde se analizó por primera vez la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio sin causa, estableciendo que “el Estado a través de la figura del divorcio ha buscado solucionar las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse con posterioridad a la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no convivir; de ahí, que se deben otorgar los medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear candados para mantener unidos a quienes han decidido por su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes del matrimonio sino que por el contrario uno de los objetivos que se persiguen al proteger a la familia es evitar la violencia, ya sea física o moral como consecuencia de la controversia suscitada con motivo de los divorcios necesarios”.

La Sala estima que la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso “creando candados” para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio cuando al menos una de ellas decide romper esa relación.

Con base en lo anterior, la Primera Sala concluye que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse es una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público.

En consecuencia, son inconstitucionales los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse.

En este sentido, prevalece con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).