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AR 448/2010 Libertad de expresión en el ámbito castrense

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Resumen:

Libertad de expresión en el ámbito castrense.

AR 448/2010

Expediente

Resuelto el 13 de julio de 2011.

Hechos:

El quejoso ostentaba el grado de Teniente de Transmisiones adscrito al Tercer Batallón de Construcción de la Primera Brigada de Ingenieros, al momento de los hechos. En junio de 2008, el Estado Mayor de la Defensa Nacional elaboró un documento referente a la conducta observada por el Teniente en los últimos meses. Este documento fue remitido al Agente del Ministerio Público Militar a fin de que, en su caso, se iniciara la averiguación previa correspondiente. El 4 de julio de 2008 se inició dicha averiguación previa y el 13 de octubre del mismo año se libró orden de aprehensión en contra del quejoso, por su probable responsabilidad en el delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia Militar.

El 26 de junio de 2009, mediante auto de término constitucional, el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar decretó auto de formal prisión en contra del Teniente, como probable responsable del delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio. Los hechos que tuvo por probados el juez militar y que dieron origen al auto de formal prisión, fueron los siguientes:

1) Que en diversas ocasiones, el Teniente, al encontrarse en sus actividades diarias, manifestó a diversos oficiales del Batallón al que pertenecía que promovería un amparo laboral en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional a fin de mejorar sus condicionas económicas. Para lograr este objetivo expresó que sería conveniente que varios de sus compañeros firmaran dicho “amparo”.

2) En abril de 2008, un Teniente Coronel ordenó que se le aplicara un correctivo disciplinario al quejoso. El Teniente se negó a firmar el parte que contenía dicho correctivo, ya que a su entender el derecho castrense no le obligaba a ello. En cualquier caso, el Teniente señalo que a pesar de que no firmaría la orden, la cumpliría.

3) En mayo de 2008, almorzando en la cafetería del Batallón, el Teniente manifestó a los compañeros que se encontraban presentes, que él les otorgaría asesoría en aquellos casos en los que les obligaran a firmar órdenes de arresto, reiterando que esto último es contrario a la legislación militar.

El Teniente promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión que fue dictado en su contra. El quejoso alegó que el tipo penal contenido en la fracción IV, del artículo 407, del Código de Justicia Militar, resultaba inconstitucional por violar el principio de taxatividad de la ley penal; que el auto de formal prisión dictado en su contra violaba la libertad de expresión y, por último, alegó vicios en la expedición del Código de Justicia Militar. La Jueza de Distrito concedió el amparo por violación al principio de taxatividad sin entrar al estudio de los demás conceptos.

Inconforme con la resolución anterior, el Procurador General de Justicia Militar, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

La Primera Sala analiza tres temas:

  1. La disciplina militar

Uno de los elementos definitorios de un ejército es la disciplina militar. La Sala considera que la disciplina en el ámbito militar debe ser entendida en relación a la naturaleza y función que la Constitución le encomienda a las fuerzas armadas, es decir, la eficaz defensa del Estado mexicano. La disciplina militar, al ser un principio estructural de la adecuada defensa del Estado mexicano, debe ser protegida por el ordenamiento legal y corregida y sancionada, en su caso, a través de las normas penales castrenses, pero siempre, en el entendido de que su carácter instrumental debe ser acorde con las garantías y principios previstos en la Constitución.

  1. El análisis del tipo penal. El principio de taxatividad y la libertad de expresión en el ámbito castrense

Sostiene la Sala que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. En definitiva, y como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.

Asimismo, a juicio de la Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.

El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan un comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto a los cuales no pueden ser sujetos activos ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conductas son muy específicas, como, en el caso que nos ocupa, es el Ejército.

La pregunta que surge a continuación es si un oficial de las Fuerzas Armadas puede conocer con claridad y precisión la conducta prohibida por el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia Militar. A fin de dar una respuesta adecuada a esta cuestión es necesario determinar si el grado, jerarquía, experiencia e instrucción, con que cuenta un Teniente de las Fuerzas Armadas le otorgan el suficiente conocimiento de los usos, costumbres y legislación castrense, a fin de que le resulten comprensibles con la suficiente claridad y precisión los vocablos empleados en el numeral 407, fracción IV, del Código de Justicia Militar.

Para la Sala, la legislación militar establece una pauta de conducta consistente en que los militares deberán abstenerse de manifestar cualquier idea o reproche que pueda provocar la perturbación del orden, las dudas o el relajamiento de la disciplina. Esta pauta de conducta es fácilmente comprensible para un Oficial, que tiene varios años de servicio a sus espaldas y que, por sus tareas diarias, se encuentra obligado a mantener el orden, la unidad y la disciplina en los miembros de Tropa que tiene a su cargo. En consecuencia, el conocimiento de los usos, costumbres y legislación castrense con el que cuenta un Oficial de las Fueras Armadas —derivado de su grado, jerarquía, experiencia e instrucción—, le permiten comprender con la suficiente claridad y precisión los términos utilizados en la norma penal que reprocha la violación a esta pauta de conducta, que en el caso concreto, es la fracción IV, del artículo 407, del Código de Justicia Militar, que a la letra señala que será castigado aquel Oficial que “vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio”. Así, la Primera Sala llega a la conclusión de que el delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia Militar, no violenta el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.

Con respecto a la libertad de expresión en el ámbito castrense, afirma la Sala que el análisis de la posible restricción de los derechos fundamentales de los militares deberá realizarse en cada caso en particular, en el entendido de que la relevancia de la potestad, función y misión de un militar, así como su derecho a llevar armas, justifican la restricción de sus derechos para proteger fines o intereses públicos primordiales. En el caso específico de la libertad de expresión, es necesario partir del hecho de que el militar goza en abstracto de la libertad de expresión como los demás ciudadanos pero, por el hecho de estar integrado en las Fuerzas Armadas, puede ejercer este derecho en una extensión distinta a los demás. Sin embargo, esto no debe llevar a que la libertad de expresión se reduzca en el ámbito castrense al puro y simple silencio.

En esta lógica, las limitaciones a la libertad de expresión deben sucederse cuando exista una amenaza real para la disciplina militar que tenga consecuencias en la organización castrense. Asimismo, las opiniones vertidas deben afectar a bienes jurídicos específicamente deteriorables, lo que implica que toda limitación en este sentido ha de ser interpretada restrictivamente. Por último, la limitación a este derecho debe ser especialmente ponderada, cuando la libertad de expresión resulta el vehículo necesario para la efectividad de otros derechos fundamentales.

  1. La inconstitucionalidad del auto de formal prisión por ser contrario a las garantías de exacta aplicación de la ley penal y legalidad

Para la Sala, resulta fundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del auto de formal prisión, aunque para calificarlo así se supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de materia penal y con el objeto de establecer la debida interpretación legal que las autoridades militares debieron haber realizado al analizar los elementos de la conducta y el tipo penal, para la emisión del auto de formal prisión en contra del Teniente. A juicio de la Primera Sala, el auto de formal prisión dictado el 26 de junio de 2009, por el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, resulta contrario las garantías de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Del análisis de las expresiones vertidas por el Teniente, se desprende que las mismas no eran susceptibles de poder causar tibieza o desagrado en el servicio. Las manifestaciones externadas por el quejoso tenían como finalidad demostrar su disgusto por las condiciones económicas de su trabajo y la posibilidad de emprender acciones jurídicas en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional; pero en ningún momento se puede considerar que éstas, por sí mismas, tuvieran la entidad suficiente para alterar la disciplina que rige a los miembros de las Fuerzas Armadas.

En conclusión, el Juez Militar dictó el auto de término constitucional sin que estuviera debidamente acreditado el cuerpo del delito, en términos de lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Justicia Militar, toda vez que, del análisis de las expresiones manifestadas por el quejoso, se evidencia que el significado y contenido de éstas no tuvieron la entidad suficiente para poder causar la perturbación del orden, la provocación de dudas o el relajamiento de la disciplina.

Una vez determinado que las expresiones utilizadas por el Teniente no encuadran en alguno de los supuestos enunciados con anterioridad, se llega a la conclusión de que el auto de formal prisión resultó violatorio de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal. Expuesto lo anterior, la Primera Sala ampara y protege al Teniente, en contra del auto de formal prisión de 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Militar.