Resuelto el 06 de marzo de 2013
Hechos:
Dos periódicos de circulación en el estado de Puebla intercambian señalamientos en notas publicadas en sus medios de comunicación. En una de ellas, un periodista se refiere a otro diciéndole, entre otras cosas, “maricón”, “lambiscón, inútil y puñal”.
El ofendido interpone un juicio ordinario civil en contra del autor de la nota por daño moral pues dice, se realizan imputaciones falsas, lo que le provocó un daño a sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo que pidió una indemnización económica, así como la publicación de la sentencia que en su caso se emitiera.
El juez de primera instancia condenó a la demandada al pago de una indemnización, quien, inconforme, apeló dicha resolución y la sala confirmó el fallo recurrido.
El demandado promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido debido a que el Tribunal Colegiado concluyó que de acuerdo al sistema de protección dual y tratándose de personas públicas, el nivel de tolerancia a la libertad de expresión es mayor.
El ofendido interpuso recurso de revisión en contra de tal determinación.
Criterios:
La Primera Sala considera que el agravio planteado por el ofendido es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. En primer lugar, se repasa la doctrina sobre la libertad de expresión de la Sala y su relación con el derecho al honor. Define el honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Se repasan los precedentes sobre este derecho, y la Sala determina que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor.
En esos supuestos, explica la Sala, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales.
Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
Por otro lado, revisa los precdentes con respecto a la libertad de expresión y determina que en general, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.
Y partiendo de estas nociones básicas respecto del contenido y la titularidad de los derechos al honor y a la libre expresión de las ideas, estudia, a partir del sistema dual de protección (repasado en el AD 28/2010), la forma en que ambos derechos fundamentales operan en los planos normativo y fáctico como límites recíprocos y determina que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.
Sin embargo, advierte que el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión, pues a juicio de la Sala, la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, aunque, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
La Sala determina que, a pesar de que la libertad de expresión ocupa una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional.
Para lo anterior, explica, es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes.
Las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
La Sala explica que las expresiones absolutamente vejatorias no sólo se pueden presentar cuando hacen referencia a una persona en concreto, sino que es factible que las mismas se refieran a una colectividad o grupo reconocible y, por tanto, trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables como individuos dentro de la colectividad. Es decir, el respeto al honor de las personas, como límite del ejercicio de la libertad de expresión cuando las manifestaciones se refieran a grupos sociales determinados, alcanza un mayor estándar de protección, cuando las mismas se refieran a colectividades que por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos, han sido ofendidos a título colectivo por el resto de la comunidad. En consecuencia, el lenguaje que se utilice para ofender o descalificar a las mismas adquiere la calificativa de discriminatorio.
Dentro del lenguaje discriminatorio, como categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, se encuentran las expresiones homófobas, las cuales define la Sala como la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual. Tal discurso suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad, por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido denigrante, burlesco y ofensivo, ello mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad.
La Sala conclye que aquellas expresiones, en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa.
En seguida, se explica que el discurso de odio se caracteriza por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social. Mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos. La diferencia entre estos y las expresiones de rechazo a ciertos grupos se encuentra en que los discursos de odio se encuentran encaminados a un fin práctico, consistente en generar un clima de hostilidad que a su vez puede concretarse en acciones de violencia en todas sus manifestaciones, es decir, resultan una acción expresiva finalista.
De lo anterior, se concluye que las expresiones homófobas constituyen manifestaciones discriminatorias y, en ocasiones, discursos del odio, y se encuentran excluidas de la protección que la Constitución consagra para la libre manifestación de ideas.
La Sala determina que los términos “maricones” y “puñal”, empleados en la nota periodística sometida a estudio, si bien son calificativos en tono denigrante o burlesco que se encuentran fuertemente arraigados en el lenguaje de la sociedad mexicana, lo cierto es que su empleo genera una incitación o promoción de intolerancia hacia la homosexualidad, por lo tanto se trata de expresiones absolutamente vejatorias, no permitidas por la Constitución. Y abunda en que, el hecho de que en el caso se encuentren involucrados dos medios de comunicación escrita, no puede conducir al extremo de soslayar que las manifestaciones combatidas conformaron un discurso discriminatorio, respecto al cual, los medios de comunicación en razón de su naturaleza y funciones tienen una responsabilidad especial para evitar su propagación.
Resuelve revocar la resolución recurrida para que se analice si existió daño moral con fundamento en los criterios de la sentencia.