Resumen:
Constitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano que prevé el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.
Resuelto el 29 de agosto de 2012.
Hechos:
El 16 de octubre de 2006, se emitió el acta de presunta responsabilidad administrativa en donde se determinó que existían elementos para presumir la responsabilidad administrativa del señor L, Jefe de Cancillería adscrito a la Embajada de México en Polonia, y dio origen a la instrucción del procedimiento disciplinario en términos del artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. La Subcomisión de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) recomendó la suspensión en sueldo y funciones del servidor público, por su responsabilidad en las conductas investigadas. La SRE determinó que procedía la imposición de la sanción administrativa consistente en la suspensión del Servicio Exterior en sueldo y funciones, durante 30 días, al señor L, quien promovió un juicio ordinario administrativo, en el cual demandó la nulidad de la resolución dictada. La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. La SRE interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado determinó que era fundado dicho recurso. La Sexta Sala Regional Metropolitana emitió una nueva sentencia en la que sostuvo la validez de la resolución impugnada. Inconforme con el fallo anterior, el señor L promovió juicio de amparo directo, y el Tribunal Colegiado le concedió el amparo. Inconforme con lo anterior, la autoridad tercera perjudicada interpuso recurso de revisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite y el 2 de julio de 2012, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.
Criterios:
La litis constitucional del presente asunto plantea la necesidad de determinar si el artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que establece la forma en la que se substanciarán los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra los miembros del Servicio Exterior Mexicano, resulta violatorio del derecho fundamental a una defensa adecuada, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior prevé un procedimiento en el que no comparece personalmente el afectado. En consecuencia, los estándares mínimos para tener por cumplido el derecho a una defensa adecuada en este procedimiento deberían de permitir que el acusado tenga las mismas posibilidades de defensa que tiene un acusado que está presente ante la autoridad administrativa que lo procesa. El procedimiento sancionatorio impugnado sólo permite que la defensa del presunto responsable se verifique a través de un único documento, por lo que, el compactar diversas etapas procesales en un solo acto es una cuestión que no garantiza una debida defensa.
El procedimiento sancionatorio impugnado no permite que el afectado se entere de la admisión o desechamiento de sus pruebas, ni de lo que sucede posteriormente, lo cual hace que su participación en el procedimiento sea incompleta y contraria a los principios mínimos que prevé el artículo 14 constitucional.
Se afirma también en la sentencia de la Sala que, dada la configuración legislativa que tiene el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido contra los funcionarios del Servicio Exterior, no se puede concluir que éste garantice una defensa adecuada, en la cual el probable responsable pueda (i) tener a un representante de su elección que pueda apersonarse en cualquier momento en el procedimiento directamente, imponerse del mismo y realizar cualquier tipo de promoción y (ii) acceder a todas las actuaciones, documentos y pruebas que obran en el expediente. Sostiene asimismo la sentencia que el plazo de 15 días hábiles con el que cuenta los miembros del Servicio Exterior para responder al acta de presunta responsabilidad administrativa y presentar sus alegatos, incluso con la posible ampliación en otros 15 días hábiles, es inconstitucional, puesto que el mismo no otorga un tiempo razonable para que el miembro del Servicio Exterior pueda tener una defensa adecuada.
Se estima también que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles no es afín al procedimiento disciplinario de estudio y, por lo tanto, es improcedente. Finalmente, se confirma que, aún analizado dentro del contexto normativo del que forma parte, el procedimiento de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, es violatorio del derecho a una defensa adecuada.