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AI 61/2016 Ley Nacional de Ejecución Penal

ley nacional ejecución penal

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2016

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos

PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

 

  1. a) Autoridad emisora: Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.
  1. b) Autoridad promulgadora: Presidente de la República.

Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 36, tercer párrafo, 137, segundo párrafo, 139 en la porción normativa “no remuneradas”, 141, fracción VII y 144, fracción I en la porción normativa de “doce años de edad”, todas de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  1. El artículo 36, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4º, párrafo noveno de la Constitución General, al condicionar la guarda y custodia de los hijos de las mujeres privadas de la libertad a las circunstancias de su nacimiento.

El numeral impugnado prevé las condiciones específicas de las mujeres privadas de la libertad con hijos, así como el derecho a la convivencia con los menores en el centro penitenciario hasta que cumplan la edad de 3 años, entre otras prerrogativas.[1] No obstante, el artículo impugnado sólo se refiere a los menores que nacieron durante el internamiento de la madre, lo que genera una exclusión injustificada respecto de los menores que no hayan nacido durante el mismo.

Esta situación repercute en derechos como el de guarda y custodia de los menores, previsto por el artículo 10 de la propia Ley Nacional de Ejecución de Penal. Lo anterior debido a que el artículo 36 establece como parámetro para el otorgamiento de estos derechos el que el menor nazca durante el internamiento de la madre. Esto deriva en un trato diferencial e injustificado, que no tiene algún sustento objetivo, más aún cuando se trata

[1] Tales como la posibilidad de ampliar el plazo de estancia del menor cuando tenga una discapacidad y la madre es la única responsable para hacerse cargo de él, el derecho de los menores del disfrute del más alto nivel posible de salud y atención médica, el derecho de los menores a recibir educación inicial y a participar en actividades recreativas y lúdicas, el derecho del menor a ser examinado, preferentemente por un pediatra, y en su caso recibir tratamiento médico.

de menores de edad con un alto grado de vulnerabilidad. En consecuencia, el artículo impugnado transgrede el principio del interés superior de los menores en perjuicio de aquellos que no hayan nacido en el centro penitenciario, pues limitan sus derechos derivados del internamiento de sus madres, así como su protección.

  1. El artículo 137, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de reinserción social al establecer como requisito para obtener la libertad condicionada que se cubra el costo de un dispositivo de monitoreo electrónico.

El precepto controvertido genera un trato diferenciado entre los beneficiarios de la libertad condicional, pues no prevé el parámetro por virtud del cual se califique quién puede o no costear el dispositivo, haciendo discrecional el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, la norma toma como punto de partida la situación económica de una persona para acceder al beneficio legal, distinción que está prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al constituir una categoría sospechosa.

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