Resumen:
Legalidad en la detención y presunción de inocencia.
Resuelto el 19 de marzo de 2014
Hechos:
Una Juez Penal dictó sentencia condenando a una persona por el delito de robo agravado. Inconforme, éste presentó recurso de apelación y la Sala responsable modificó la sentencia en cuanto al grado de culpabilidad del quejoso, aumentando la pena privativa de libertad y la sanción pecuniaria impuesta. El condenado promovió juicio de amparo directo en contra de ésta, el Tribunal Colegiado negó el amparo y modificó la individualización de la pena. El quejoso interpuso recurso de revisión, aduciendo los siguientes agravios:
(1) Errónea interpretación del artículo 16 constitucional, con base en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al corroborar la validez de su detención con base en la figura jurídica de “flagrancia equiparada”, siendo que la misma se derogó en 2008 mediante reforma constitucional.
(2) Detención ilegal al haber quedado derogada la flagrancia equiparada y no advertirse de las constancias procesales que el quejoso haya sido detenido al momento de cometer el delito ni habiendo sido perseguido material e inmediatamente después de ejecutarlo. En consecuencia, no se le podía retener por el delito de robo. En todo caso, lo adecuado era que se le pusiera en libertad y, si el denunciante de robo insistía en su señalamiento, presentara denuncia para que el quejoso fuera colocado en la cámara de Gesell y, con la asistencia de un abogado defensor, se llevara a cabo el reconocimiento sin inducciones.
(3) Interpretación errónea del principio de presunción de inocencia al aducir que “debido a que no acreditó su versión de los hechos mi autorizante, este es culpable” (sic), siendo que es falso que en el caso concreto existan pruebas de cargo suficientes para establecer su culpabilidad. Así, no se debía invertir la carga de la prueba en su contra pues a quien le faltó acreditar su versión de los hechos fue al Ministerio Público.
Criterios:
En primer lugar, es incorrecta la interpretación del concepto de flagrancia realizada por el Tribunal Colegiado a la luz de la doctrina constitucional de la Primera Sala en relación con los párrafos tercero a séptimo del artículo 16 constitucional, al referir que dicha figura se actualiza siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley y no haya transcurrido un término de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito. Se trata de un concepto de flagrancia incompatible con la definición constitucional de esta figura adoptada con motivo de la reforma constitucional de 2008, de acuerdo con la cual sólo puede existir una detención en flagrancia cuando ésta tiene lugar al momento de la comisión del hecho o en el momento inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado, sin que exista una razón justificable para hacerla extensiva por un término de 72 horas.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del segundo supuesto de una detención en flagrancia autorizada por el vigente artículo 16 constitucional, en virtud de que existe la denuncia de la víctima realizada directa y presencialmente ante la policía sobre hechos delictivos cometidos apenas en el momento inmediato anterior.
La detención del quejoso se ciñó al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado en la última reforma constitucional y no a la extinta figura de “flagrancia equiparada”, como lo señala el quejoso. Por lo tanto, los agravios por los que el quejoso alega una detención ilegal fundada en la figura de la flagrancia equiparada son infundados.
Por otro lado, el argumento por el que alega que el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente y en su perjuicio el principio de presunción de inocencia es en parte infundado y en parte inoperante. Al respecto, el quejoso señala que el Tribunal Colegiado estableció en la sentencia de amparo que el inculpado debe acreditar su dicho a pesar de que no existan pruebas suficientes para sustentar una condena. No obstante, no se desprende de la sentencia una interpretación en sentido que corresponda al inculpado probar su inocencia y menos aún que se pueda condenar a alguien sin que sea necesario que existan pruebas suficientes sobre la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado. Si se analiza la sentencia del Tribunal Colegiado, se puede observar claramente que sostiene que el derecho a la presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi le corresponde a quien acusa, en este caso al Ministerio Público; aunado a que dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”. Esta interpretación es perfectamente compatible con la doctrina constitucional que ha venido sentando la Primera Sala en relación con la presunción de inocencia, específicamente en sus vertientes de regla probatoria y estándar de prueba.
Por otro lado, el Tribunal Colegiado posteriormente sostiene que “el inculpado debe demostrar con pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar aquéllas en las que se basó el órgano técnico ministerial para acusarlo, máxime que en el caso el quejoso, si bien negó los hechos que se le atribuyen, también lo es que no aportó los medios probatorios idóneos para apoyar su negativa y desvirtuar las demás pruebas existentes en su contra.” Al respecto, la Primera Sala considera correcta esta interpretación. Lo que sostuvo el Tribunal Colegiado es que cuando del análisis de las pruebas de cargo se llega a la conclusión de que éstas son suficientes para tener por probada la hipótesis de culpabilidad, la mera negación de los hechos por parte del inculpado, sin una explicación que se corrobore con pruebas de descargo, no es susceptible de desvirtuar los elementos incriminatorios que existen en su contra. El hecho de que se sostenga que ante la existencia de pruebas de cargo, no basta con que el inculpado aduzca una hipótesis de inocencia, sino que también debe acreditarla con el objeto de generar una duda razonable, no supone arrojar al inculpado la carga de probar su inocencia.
Finalmente, los argumentos restantes por los que el quejoso alega una vulneración del principio de presunción de inocencia resultan inoperantes porque recaen en cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración de las pruebas y con una indebida actuación por parte de las autoridades ministeriales, por lo que no se pueden entender como planteamientos efectivos de constitucionalidad.