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Juzgar con perspectiva de género. Valoración de testimonio de víctima de delito sexual

ADR 1412/2017

Hechos:

Una mujer denuncia a su expareja por violación después de haber sufrido violencia moral y física de su parte, antes y durante los hechos denunciados.

En primera y segunda instancias se absuelve al hombre de la comisión del delito de violación en perjuicio de su exnovia.

La mujer, interpone un juicio de amparo directo en contra de la segunda determinación, el cual le fue concedido para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia dictada en el toca de apelación y se emitiera una nueva partiendo de que sí existió violencia moral por parte del imputado a la víctima, y así se pronunciara sobre la acreditación de los elementos del delito de violación y, en su caso, la plena responsabilidad del imputado en su comisión.

Por vía de cumplimiento, la sala concluyó que el hombre era penalmente responsable por el delito de violación, por lo que le impuso una pena de prisión de 12 años 6 meses y un pago de $32,841.55 pesos por daño moral.

Inconforme, el quejoso interpuso un juicio de amparo directo planteando, entre otros argumentos, que “el análisis de la perspectiva de género realizado viola sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal; además dicho estudio se limita a victimizar al género femenino y a denigrarlo por ser hombre.”

El amparo le fue negado, bajo el razonamiento, en parte, de que “no se le condenó por su condición de género, sino porque la suma de indicios en el caso acreditan una relación de sometimiento y miedo de la víctima, lo que conlleva a su responsabilidad penal”; por lo que solicitó su revisión ante la Suprema Corte de Justicia. La Primera Sala resolvió conforme a los siguientes criterios.

Criterios:

El recurrente argumentó, entre otras cuestiones y para efecto de la procedencia del asunto, que (i) la autoridad responsable atendió a una perspectiva de género errónea, en virtud de que las consideraciones se reducen a que la víctima es mujer, colocándola en un plano de superioridad por ese hecho; (ii) la autoridad no debió considerar como situación incriminatoria la calidad de “pareja machista” (hombre violento y agresivo) del quejoso, ya que eso violentó su derecho de igualdad por haberlo discriminado; y (iii) la autoridad responsable no se ciñó a los lineamientos relativos a juzgar con perspectiva de género, ya que la versión de la víctima no está corroborada con otros medio de prueba.

De tal forma que la cuestión de constitucionalidad que resuelve la Sala es si los jueces, al juzgar con perspectiva de género, deben darle un valor fundamental a la declaración de la víctima para acreditar hechos constitutivos de violencia sexual.

En primer lugar, la Sala recorre la doctrina de la Sala sobre perspectiva de género acudiendo en primer lugar a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso conocido como “Campo Algodonero” (Caso González y otras vs. México) en donde se determinó un deber del Estado mexicano para atender y juzgar los casos de violencia contra las mujeres con perspectiva de género. Y se señaló que el Estado debía llevar a cabo el proceso penal de una forma eficaz, conforme a las siguientes directrices: “[…] la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género; […]”

Asimismo, señala que el caso de Ciudad Juárez por el que la Corte Interamericana condenó al Estado mexicano, puede hacerse extensible a toda la República pues según datos proporcionados por el INEGI 63 de cada 100 mujeres mayores de 15 años ha experimentado al menos un acto de violencia emocional, física, sexual, económica o patrimonial; el 47% de las mujeres de 15 años o más que tienen o tuvieron una relación de pareja ha enfrentado agresiones por ella, y el 45% de las mujeres ha sido agredida al menos una vez por personas distintas a su pareja.

En este sentido es que la Primera Sala de la Suprema Corte ha desarrollado una doctrina jurisprudencial para juzgar con perspectiva de género, misma que deriva de precedentes como el ADR 2655/2013 en donde se refirió la obligación de juzgar con perspectiva de género que se desprende de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como a la metodología para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género.

La Sala también refiere el AR 554/2013 en donde se establecieron los deberes de las autoridades para perseguir la violencia contra las mujeres y toda forma de discriminación basada en el género, además de estar obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres.

Se refiere también al ADR 4811/2016, en donde la Sala destacó la relevancia y necesidad de juzgar con perspectiva de género como una herramienta indispensable para garantizar y hacer eficaz el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia. En este asunto, la Sala también determinó que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica aplicar de oficio y seguir la metodología establecida ya por la doctrina la cual puede resumirse en la necesidad de detectar posibles ―más no necesariamente presentes― situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

En este sentido, la Sala arriba a una primera premisa que consiste en que los tribunales tienen una obligación de juzgar con perspectiva de género aquellos casos en los que esté involucrada violencia o discriminación contra las mujeres, lo cual implica que deben ser sensibles a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres y a las posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género.

En segundo lugar, procede a exponer la obligación de juzgar con perspectiva de género los asuntos relacionados con delitos sexuales. Para ello, la Sala recuerda que, desde la Quinta Época, la Corte ya había establecido que se le debía dar un valor especial a los testimonios de las víctimas de delitos sexuales, lo cual ha sido reiterado más recientemente en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se estableció que: “En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.”

Dicho criterio, explica la sentencia, fue retomado por la Sala en el ADR 3186/2016 confirmando que el testimonio de la víctima de delitos sexuales debe ser valorado conforme a la perspectiva de género pues la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

No obstante, esto no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia, pues cuando haya pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se acredita la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado. Y en este sentido, la Sala destaca que debido a que cada caso es diferente, las pruebas deben ser valoradas por el juez competente de acuerdo a todos los elementos y particularidades del caso.

Ahora bien, debido a que, en la línea de argumentación sostenida, los jueces también tienen un deber de juzgar con perspectiva de género, y de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte, se reiteran del ADR 3186/2016 los elementos que se deberán tomar en cuenta al momento de valorar el testimonio de la víctima que ha sido sometida a un acto de violencia sexual:

“a) Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;

b) Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo. Por lo tanto, dichas variaciones no podrán constituir fundamento alguno para restar valor probatorio a la declaración de la víctima;

c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

d) Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,

e) Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.”

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el agravio es infundado, pues contrario a lo aducido por el quejoso, la perspectiva de género no sólo no prohíbe, sino que exige que se le dé un valor preponderante a la declaración de la víctima de delitos sexuales. Por lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida.