Justicia con perspectiva de género a mujeres que sufren violencia y enfrentan cargos penales por agredir a sus victimarios
Resuelto el 7 de marzo de 2018.
Hechos:
Una mujer priva de la vida a su marido, por parte de quien sufría violencia familiar, cuando vivía con él y sus seis hijos.
En primera instancia, el juez de la causa la encuentra responsable del delito de homicidio calificado en razón de parentesco (hipótesis de ventaja) y la condena a 27 años y 6 meses de prisión. La mujer interpuso un recurso de apelación el cual modificó la sentencia recurrida respecto de la indemnización.
Inconforme, la mujer interpuso un amparo el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento pues estimó que la detención había sido ilegal. Se emitió la sentencia de cumplimiento, sin embargo, la quejosa interpuso de un recurso de revisión en contra de la resolución de amparo.
Este recurso tocó resolver a la Primera Sala, de acuerdo con los siguientes criterios.
Criterios:
La Sala concluye que el asunto cumple con el requisito de procedencia toda vez que se argumentan agravios en dos tópicos: i) la falta de aplicación de la perspectiva de género en la sentencia y ii) la inconstitucionalidad del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal.
De acuerdo con ello, se divide el estudio en dichos temas:
I. Perspectiva de género
La Sala inicia su estudio explicando que el presente caso amerita ser juzgado con perspectiva de género ya que, en su declaración ministerial, la recurrente indicó que desde el año dos mil siete, comenzó a sufrir violencia familiar ejercida por parte de su esposo. Agrega que consta en autos la violencia sufrida a través de diversos medios probatorios y otras actuaciones, además de que también los menores sufrían violencia por parte de su padre.
No obstante, explica la Sala, el juez de primera instancia no tomó en cuenta el contexto de violencia en el que vivía la recurrente. En el mismo sentido, los magistrados de la Sala Penal indicaron que la sentencia condenatoria se sostenía a pesar de que la sentenciada manifestó ser víctima de maltrato constante por parte del occiso, ya que eso no podía considerarse como un hecho cierto pues no se probó.
En este sentido, la Sala sostiene que en el presente asunto se debieron de aplicar los criterios para juzgar con perspectiva de género a fin de verificar si la recurrente sufrió violencia familiar y también se debieron de haber tomado en cuenta los efectos generados por dicha violencia en la señora. Para justificar lo anterior, se recurre al precedente del ADR 2468/2015 sobre una mujer maltratada que entró en conflicto con la ley penal por haber sido acusada de perpetrar un delito.
Enseguida, la Sala analiza los efectos de la violencia perpetrada en la familia en contra de las mujeres y para ello recurre a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que definen la violencia contra la mujer en el ámbito privado.
La Sala abunda en el concepto señalando que se trata de un problema cultural complejo, pues la violencia doméstica constituye una de las manifestaciones más brutales de las relaciones de desigualdad entre los géneros y se basa en el abuso de poder socialmente asignado a los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones íntimas. Explicando los desarrollos teóricos sobre la cuestión, de lo que destacan las razones por las que la mujer maltratada permanece junto a su marido: factores económicos (falta de independencia económica) y factores sociales (la atribución de un fracaso) coadyuvarían a que la mujer se sintiera inerme frente a la violencia doméstica. Así como el hecho de que existen comportamientos, fases y contextos que se repiten en la generalidad de los casos de violencia doméstica.
De lo anterior, resulta relevante el dato de que las mujeres que enfrentan violencia familiar, en muchas ocasiones enfrentan peligro de muerte, lo anterior de conformidad con el informe “La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014”.
Sobre la cuestión, la Sala concluye que la violencia familiar afecta los derechos de las mujeres que la sufren y todos los ámbitos de su vida. Además, en México muchas mujeres enfrentan riesgo de morir a manos de sus parejas, por lo tanto, es necesario que se analice la violencia familiar como una situación compleja que tiene diferentes aristas.
Esto puede hacerse mediante el método de juzgar con perspectiva de género, pues los argumentos planteados por la recurrente exigen el análisis de ciertos derechos humanos pues claramente ella alega que sufrió violencia perpetrada por su esposo, cuestión que involucra directamente el análisis al derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, en términos de los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General, así como de las obligaciones que se desprenden de las Convenciones de Belém do Pará así como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
La Sala, a continuación, destaca su desarrollo jurisprudencial sobre juzgar con perspectiva de género, como el ADR 2655/2013 basado en las propias obligaciones que se desprenden de la CEDAW y la Belém do Pará, en donde se determinó que derivado de la normativa nacional e internacional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, trae aparejado el deber del Estado de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia o discriminación por razones de género, ésta sea tomada en cuenta con el objetivo de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto. Y que este enfoque permite alcanzar igualdad sustantiva o de hecho, misma que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1° de la Constitución General. Es decir, el artículo 1o de la Constitución General también busca la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad, gozar y ejercer tales derechos.
Por esas razones, abunda la Sala, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género. Lo anterior, pues la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico, pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para lograr el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la igualdad. De no hacerse, se podría condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
Se menciona el precedente del ADR 1754/2015, donde la Sala retoma el concepto de estereotipos de género para incorporarlo al método de juzgar con perspectiva de género pues se trata de una herramienta metodológica que sirve para analizar los roles que se desempeñan o que se espera que desempeñen hombres y mujeres en contextos tanto políticos, como sociales y culturales. El objetivo de este método es la identificación y la corrección de la discriminación que la estereotipación genera, especialmente en normas, políticas y prácticas institucionales.
También se hace referencia al RI 411/2016 en el que se enfatizó que la autoridad jurisdiccional debe realizar un análisis integral de los hechos del caso, y si es necesario, debe ordenar lo conducente para allegarse de pruebas de oficio para determinar la situación de violencia que sufría la mujer, así como de las condiciones en las que se llevó a cabo la conducta delictiva.
II. Constitucionalidad de los artículos 84 y 89 del Código Penal del Distrito Federal (Ciudad de México)
En este apartado, la Sala realiza el análisis de dos artículos del Código Penal pues la quejosa consideró que tales preceptos son discriminatorios y por lo tanto inconstitucionales e inconvencionales, toda vez que la aplicación de las penas alternativas en México queda condicionada por la temporalidad de la pena sin tomar en cuenta el tipo del delito, el contexto y las circunstancias especiales del caso. Ella considera que se debe sustituir la pena de prisión de conformidad con los principios en materia de género y de la infancia, toda vez que se debe visibilizar que la recurrente es una mujer víctima de violencia y madre de siete hijos.
La Sala refiere el precedente del ADR 3300/2013 en donde se indicó que el legislador está facultado para establecer limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales y que la sustitución de la pena de prisión cumple una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene sustento en razones de política criminal acordes con la finalidad de la pena; a saber: alcanzar la paz social, combatir la impunidad y lograr la prevención general.
Asimismo, la Sala enfatiza que, al examinar preguntas relacionadas con la validez de medidas alternativas a la pena de prisión, otorgadas en calidad de beneficios, se ha mostrado una deferencia significativa hacia el legislador y las razones de política criminal que inspiran el modelo normativo de concesiones por el que opta.
Así, con base en la línea jurisprudencial trazada por los ADR 3980/2013, ADR 3300/2013, ADR 2672/2011, ADR 988/2004, desarrolla la doctrina sobre el tema de sustitutivos penales, la facultad discrecional de los juzgadores para determinar la sustitución de las penas y las premisas para su aplicabilidad.
Se enfatiza que en el ADR 3980/2013 se estudiaron los requisitos contemplados en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal y la Primera Sala concluyó que eran constitucionales y acordes con las Reglas de Tokio y se procede a realizar un análisis sobre la cuestión concluyendo que el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal confiere a las autoridades jurisdiccionales el poder para suspender la ejecución de las penas siempre que a juicio del propio operador, concurran los requisitos contemplados en las tres fracciones analizadas. Claramente, dice, se trata de una norma cuya esencia es la discrecionalidad del juzgador, quien tiene que determinar y ponderar si la peticionaria se hace o no acreedora de la suspensión de las penas.
Además, se analizó, en términos de lo planteado por la quejosa, si ambas normas eran discriminatorias lo que concluye no es violatorio del principio constitucional de igualdad, pues configuran instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos humanos de los individuos. Se aclara que se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo 18 de la Constitución General. Dicho precepto impone a las autoridades mexicanas la obligación de organizar un sistema penal orientado a la reinserción social del delincuente, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable.
También, se analiza el argumento de la recurrente en el que alega que los preceptos impugnados atentan en contra de los derechos de familia porque vulneran el derecho de los padres a que no se les separe de sus hijos; el principio del interés superior del menor; el derecho a la salud y el derecho a crecer y desarrollarse bajo el cuidado de los padres. El encarcelamiento de la recurrente interrumpe el vínculo con sus hijos y vulnera el principio de no trascendencia del derecho penal.
La Sala determina que el legislador tiene facultad para generar ciertas limitaciones siempre y cuando estas resulten razonables y proporcionales. Así, los preceptos que regulan la sustitución de la pena no son contrarios a los derechos de familia de los sentenciados ni al interés superior de los niños, porque la debida salvaguarda de esos postulados no depende del otorgamiento de los citados beneficios, sino de que tales derechos no se vean afectados por disposiciones que eviten el contacto del recluso con los integrantes de su núcleo familiar.
La Sala considera que los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal son acordes con los postulados de la Constitución General, pues no vulneran el derecho de los padres a que no se les separe de sus hijos; ni interrumpen el vínculo con sus hijos. Asimismo, la sustitución de la pena de prisión cumple una finalidad constitucionalmente legítima; respeta la dignidad de la persona y no alude a conceptos estigmatizantes. Los preceptos mencionados tampoco son discriminatorios ni inconstitucionales porque no hacen distinciones con base en categorías sospechosas como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o el estado de salud.
Se revoca la sentencia recurrida para efectos:
III. Efectos de la sentencia
La Primera Sala consideró que lo procedente es revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y devolver los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a efecto de que ordene la reposición del procedimiento para que el juez de la causa aplique el método de juzgar con perspectiva de género. Así, el juez de la causa:
Primeramente, identificará si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja que vivía la quejosa al momento en que ocurrieron los hechos. Es decir, revelará el contexto de violencia que ella enfrentaba, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el derecho de la recurrente al acceso a la justicia, de forma efectiva e igualitaria;
Cuestionará los hechos y valorará las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenará las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. Si los elementos que obren en autos no son suficientes para comprobar que la recurrente vivió un contexto de violencia al momento de que ocurrieron, el juez de la causa está obligado por la jurisprudencia de la Primera Sala de allegarse del material probatorio suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género. Por lo tanto, ordenará las pruebas pertinentes para la detección de violencia, que pueden incluir –sin que sea una lista exhaustiva–, peritajes psicológicos y físicos; o un peritaje psicosocial el cual “se centra en la experiencia de las personas afectadas por violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analizará el entorno psicosocial [de la recurrente] así como de las circunstancias y el medio en que se desenvolvía”. El peritaje psicosocial “toma en cuenta un enfoque de discriminación interseccional, con la finalidad de identificar la forma en que los factores estructurales, institucionales, interpersonales e individuales de las relaciones sociales en las que se ubicaba [la recurrente] la hicieron más o menos vulnerarle a las formas de violencia que la afectaron.
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, en este caso, el contexto de violencia familiar, el juez de la causa cuestionará la neutralidad del derecho aplicable; evaluará el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género y tomará en cuenta los efectos de la violencia mencionados en la presente ejecutoria. Lo anterior, pudiera impactar en los elementos para acreditar el delito, la posible existencia de una causa de justificación o una causa absolutoria –en el caso, la recurrente alega que se configura el estado de necesidad–, y la individualización de la pena.
Por último, el juez de la causa considerará que el método de juzgar con perspectiva de género exige que, en todo momento, se respeten los derechos humanos de la recurrente y de todas las personas involucradas, especialmente de las niñas y niños. Asimismo, evitará el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y evitará realizar consideraciones de la sentencia que estén basadas en dichos estereotipos. Lo anterior tiene el objetivo de asegurar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, sin discriminación por motivos de género. La Sala destaca que este rubro es particularmente relevante en el caso que se resuelve ya que la literatura especializada indica que es muy común asumir que una mujer maltratada debe parecer indefensa o desamparada; pasiva y sin ningún historial de haber cometido actos violentos. Los estereotipos de género acerca de las mujeres que sufren violencia suelen distinguirlas entre “buenas y malas”, siendo las buenas, aquellas que son pasivas, leales, dueñas de casa y cariñosas compañeras de sus abusadores; y las malas, aquellas que llaman a la policía o solicitan protección continuamente. Si la recurrente es estereotipada entonces se podría llegar al absurdo de analizar los hechos sin tomar en cuenta las características de la violencia y los efectos que la misma generó en ella.