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ADR 4575/2013 Inoperancia. Preclusión

juicio civil ordinario daños erario público

Resumen:

Inoperancia. Preclusión.

ADR 4575/2013.

Resuelto el 8 de octubre de 2014.

Hechos:

El Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato promovió juicio ordinario civil en contra del Director General del Instituto Municipal de Vivienda de León, Guanajuato, en el que reclamó la responsabilidad civil del funcionario por los daños causados al erario público. El juez condenó a la parte demandada al pago de los daños causados a la hacienda pública del municipio de León por la cantidad de $100,663.79 pesos, al pago del interés legal del 6% y al pago de gastos y costas. Inconforme, el demandado presentó recurso de apelación. La Sala revocó la sentencia y absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato.

Inconforme con dicha resolución, el Auditor General presentó demanda de amparo y el Tribunal Colegiado lo concedió para el efecto de dejar insubsistente la resolución de la Sala y dictar nueva resolución con libertad de jurisdicción en apego a los lineamientos establecidos con respecto al cómputo de días para la prescripción de la acción. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Sala dejó sin efectos la sentencia y dictó una nueva en la que confirmó la sentencia de primera instancia de dictada por el Juez Civil. Inconforme con la sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo, y el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que le negó el amparo. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

Para la Primera Sala, si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato y el Tribunal Colegiado se pronunció en la sentencia de amparo sobre dicho argumento declarándolo infundado, el presente asunto debe desecharse por no satisfacer el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que los agravios formulados por el recurrente resultan inoperantes.

La Sala retoma las consideraciones expuestas en precedentes de amparos directos en revisión. Si bien los hechos que dieron lugar a estos precedentes son muy distintos a los descritos anteriormente, en esos asuntos se decretó la inoperancia de los planteamientos de inconstitucionalidad con el argumento de que los jueces civiles y los tribunales de alzada son incompetentes para analizar la validez intrínseca de actos administrativos o normas generales que únicamente son valorados como pruebas documentales públicas dentro de los procesos civiles que dieron lugar a los juicios de amparo en los que éstos fueron impugnados.

El argumento del quejoso está dirigido a cuestionar la constitucionalidad de un artículo que regula el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública al que puede sujetarse tanto a los funcionarios como a los exfuncionarios públicos, toda vez que entiende que el citado artículo 24 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato no respeta su derecho a la garantía de audiencia. En este sentido, es evidente que se trata de una impugnación relacionada con el procedimiento de fiscalización al que fue sometido en su calidad de exfuncionario del Instituto Municipal de Vivienda de León, procedimiento que concluyó con la emisión del informe de resultados y el dictamen donde se determinó que había causado un daño patrimonial al erario público.

Ahora bien, la litis del juicio natural que dio origen al juicio de amparo es eminentemente civil, pues el Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato demandó en la vía ordinaria civil la reparación de los daños causados al erario público por el ahora quejoso en su calidad de Director General del Instituto Municipal de Vivienda de León. En esta línea, tanto el juez natural como la Sala responsable declararon probada la acción a partir de la valoración del material probatorio aportado a la causa por el actor, entre el cual destaca la prueba documental pública consistente en el informe de resultados emitido por el Órgano de Fiscalización Superior y sancionado por el Congreso del Estado de Guanajuato y el dictamen de daños y perjuicios.

Si bien el quejoso objetó dicha documental pública en cuanto a su valor y alcance probatorios, como lo reconoce la propia Sala responsable en la sentencia reclamada, lo cierto es que la objeción en cuestión también encubría un argumento dirigido a cuestionar la validez del procedimiento administrativo que concluyó con el informe de resultados emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, el cual fue incorporado al proceso civil como la prueba documental pública en la que se sustentaba la acción de reparación del daño. En este sentido, al pronunciarse sobre el valor probatorio de dicha documental pública, la Sala responsable indebidamente se ocupó de dar respuesta a la supuesta “objeción” al valor y alcance probatorio de la documental donde en realidad se cuestionaba la validez de un artículo que regulaba parte del procedimiento de fiscalización.

Al respecto, la Primera Sala estima que un juicio de carácter civil donde se demanda la reparación del daño causado al erario público no es la vía idónea para analizar la constitucionalidad de una norma que regula el procedimiento administrativo de fiscalización que concluyó con la decisión contenida en el informe de resultados, toda vez que ese argumento debe plantarse en una vía administrativa. Así, ni el juez civil ni la Sala responsable son competentes para analizar la validez del procedimiento administrativo de fiscalización que culminó con la emisión del informe de resultados y el dictamen de daños y perjuicios a la hacienda pública. En la misma línea, el juicio de amparo derivado de dicho juicio civil y el presente recurso de revisión tampoco constituyen vías procesales idóneas para estudiar la constitucionalidad de las normas que regulan el citado procedimiento administrativo.

Ahora bien, al margen del indebido pronunciamiento sobre la validez del procedimiento administrativo, se destaca que la Sala responsable apoyó su decisión en el valor probatorio que le concedió a las documentales públicas consistentes en el informe de resultados y el dictamen de daños y perjuicios a la hacienda pública, tal como se deprende de un análisis de la sentencia reclamada, lo cual hace aún más evidente la inoperancia del argumento planteado por el recurrente.

Asimismo, el recurrente señala que el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato viola el artículo 66 de la Constitución local, toda vez que el Órgano de Fiscalización Superior no es autoridad competente para iniciar y dar seguimiento a un procedimiento jurisdiccional. Dicho argumento entraña una cuestión de mera legalidad, ya que se cuestiona, por un lado, que una ley secundaria no se apega a una Constitución estatal, tema que evidentemente no es de constitucionalidad y, por otro lado, se aduce que la autoridad que promovió el juicio natural no tiene competencia para ello, argumento que también se traduce claramente en una cuestión de mera legalidad.

Concluye la Primera Sala que, dado que los dos agravios presentados en el recurso de revisión resultan inoperantes, debe desecharse el recurso de revisión, por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107 fracción IX de la Constitución, así como el Acuerdo General Plenario 5/1999.