Resuelto el 07 de marzo de 2012
Hechos:
Una pareja unida en matrimonio procrea una hija. La madre de la menor demanda el divorcio, así como la guarda y custodia, y una pensión alimenticia a su favor y de la menor. El esposo promovió reconvención en contra de la señora y demandó los mismos derechos.
En primera instancia se concede la razón a la mujer señalando que existe la presunción legal y humana de que la madre es la persona idónea para tener bajo su cuidado a los hijos. El marido inconforme, apela la sentencia y la sala confirma dicha determinación abundando que no hay peligro para la menor al permanecer con su madre.
El hombre interpone un juicio de amparo en contra de la sentencia de apelación, mismo que le fue negado.
Inconforme con tal determinación, interpone una revisión de la sentencia del amparo directo.
Criterios:
La Primera Sala resuelve que los agravios son infundados y procede confirmar la sentencia, sin embargo, sí entra al fondo de la litis constitucional planteada que se refiere a la constitucionalidad de la norma del Código Civil del Estado de México que establece que corresponderá a la madre la guarda y custodia de los menores de 10 años, siempre que no sea perjudicial para el menor.
La Sala se apoya en los precedentes del ADR 1529/2003, donde se afirmó que, no obstante la constitucionalidad de disposiciones legales que privilegian que los menores permanezcan con su madre mientras sean pequeños, el juzgador está en posibilidad de determinar que, en aras al interés superior del menor, éste quede bajo la guarda y custodia del padre. Así como del ADR 745/2009, donde se sostuvo enfáticamente que en caso de que un menor deba ser separado de alguno de sus padres, el interés superior del menor no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre.
En seguida, procede a abundar en dicha doctrina pues considera que resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, el hecho de que se conciba a la mujer únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos.
Afirma que en clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.
A la luz de ello, concluye que el inciso a), fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, no resulta inconstitucional siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad.
Dicha interpretación se hará con fundamento en el interés superior del niño. La Sala reitera el criterio sostenido en el ADR 1621/2010 en donde se sostuvo que el interés superior del niño será el criterio ordenador que ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Es decir, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.
La Sala reitera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. La decisión judicial que se adopte al respecto ha de priorizar el interés y bienestar de los menores sin partir de ninguna predeterminación o prejuicio sexista que otorgue privilegios a la hora de ser conferida la responsabilidad de atender y cuidar de los hijos. Ello significa que la decisión judicial al respecto no solo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, si no, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para el menor. En este sentido, el juez ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.