Resumen:
Juicio ordinario civil pago por concepto de indemnización por responsabilidad civil y daño moral, y otras prestaciones.
Resuelto el 7 de mayo de 2014.
Hechos:
Una menor de 14 años falleció a causa de hemorragia cerebral no traumática derivada de un percance dentro de las instalaciones de una escuela secundaria. La madre de la menor fallecida demandó en la vía ordinaria civil de (1) la Secretaria de Educación Pública; (2) de la escuela secundaria; y (3) de la aseguradora, el pago de indemnización por responsabilidad civil previamente reconocida por los demandados en un convenio; así como el pago por gastos funerarios, e indemnización por daño moral. Se dictó sentencia inhibitoria dejando a salvo los derechos de la parte actora. Al respecto, el Juez consideró que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la parte actora no llamó a juicio al director del colegio, ni a la profesora de la menor fallecida, a pesar de que, en su concepto, en ellos recaería el deber de responder de los daños en términos de los artículos 1919 y 1920 del Código Civil para el Distrito Federal.
Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, en donde esencialmente adujo que la sentencia combatida era violatoria de los artículos 1927 del Código Civil para el Distrito Federal y 113 de la Constitución, pues contrario a lo establecido por el Juez de primera instancia, no se requiere llamar a todos los servidores públicos involucrados ya que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Asimismo, indicó que la demanda no se basó en una póliza de seguro sino en el convenio finiquito.
La Sala Civil resolvió modificar la sentencia impugnada, en los siguientes términos: (i) en relación a la Secretaría de Educación Pública, dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer con posterioridad, en la vía y forma correspondiente; y (ii) respecto a la aseguradora, acogió parcialmente la acción, y la condenó a pagar la suma que cubra el contrato de seguro, que podrá allegarse en el incidente de ejecución, así como el pago de intereses moratorios, en términos del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Dicho órgano jurisdiccional sostuvo que no resultaba necesario llamar al director del colegio ni a la profesora de la clase. En contra de la anterior sentencia, la parte actora y la codemandada aseguradora promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó sobreseer respecto del amparo promovido por la parte actora y conceder el amparo a la aseguradora para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la cual examinara en primer lugar, si existe jurisdicción de las autoridades civiles del orden común para conocer del asunto promovido por las quejosas, y una vez hecho esto, analizara la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la aseguradora, y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que estimara pertinente.
En cumplimiento a dicha sentencia de amparo la Sala Civil dictó una nueva resolución en la cual determinó que las autoridades del orden común carecían de jurisdicción para conocer del asunto pues al tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un ente público federal como es la Secretaría de Educación Pública, y que el órgano jurisdiccional competente resultaba ser el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo que dejó insubsistente la sentencia definitiva y sin materia el recurso de apelación interpuesto por las actoras.
En contra de la anterior sentencia, la madre de la menor solicitó el amparo y protección de la justicia federal y el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterios:
Para la Sala, la pretensión de la parte actora consistió en reclamar dos cuestiones: (1) Por un lado, la responsabilidad de la secundaria técnica (de la cual posteriormente se desistió) y de la Secretaría de Educación Pública; y, (2) por otro, el pago del convenio de finiquito celebrado con la aseguradora, ajustándose el monto del mismo.
- Responsabilidad objetiva de la Secretaría de Educación Pública
(i) El Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad planteado por la recurrente, pues del contenido de los conceptos de violación se desprende que debió abocarse al estudio de constitucionalidad del artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su aplicación para determinar por qué el hecho de no encauzar la vía y enviar el procedimiento ante la autoridad competente, no vulnera los principios de acceso a la justicia y tutela judicial.
(ii) En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juzgador incompetente remitir el asunto a la autoridad competente o basta con que se inhiba de conocer el asunto. La Sala considera infundados los agravios que señalan que se transgrede el principio de tutela efectiva y derecho a una indemnización al sobreseer la apelación sin encausar su pretensión a la autoridad competente y al fomentar una cadena interminable de recursos.
La Suprema Corte ya ha definido que la vía para reclamar la reparación de los daños causados por el Estado es la administrativa, y que el procedimiento que tiene que desahogarse para hacerse efectiva tal pretensión, es el previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por otro lado, la Corte ya ha establecido que el procedimiento para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado no vulnera el derecho a la indemnización contenido en el artículo 113 constitucional.
(iii) La autoridad competente en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es el órgano interno de la dependencia. Sostiene la Sala que, por cuanto hace al ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
(iv) La reconducción de la vía no vulnera el derecho a la justa indemnización, ya que no opera la prescripción. La Primera Sala establece: (i) es correcto que la vía administrativa es la idónea para demandar a la Secretaria de Educación Pública; (ii) el proceso para reclamar la reparación de los daños causados por su actividad administrativa irregular, inicia con el procedimiento de reclamación de la parte interesada ante el Órgano Interno de Control de la Secretaria de Educación Pública y el procedimiento se lleva a cabo conforme a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; (iii) si bien, el juzgador está obligado al estudio oficioso del tema de la competencia al ser un presupuesto procesal, no existe obligación del Juez incompetente de encauzar la vía.
Dichas conclusiones no impiden que la parte quejosa ejerza el derecho a una indemnización justa. Pues, la recurrente tiene expedita la vía civil para demandar, en su caso, en lo particular a las autoridades escolares perteneciente a la Secretaría de Educación Pública por una impericia o negligencia (responsabilidad subjetiva indirecta) o bien, la vía administrativa para tramitar ante el Órgano de Control Interno de la Secretaría de Educación Pública, la reclamación conforme al procedimiento a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Por lo que hace a la prescripción de la reclamación, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la parte quejosa reclama la reparación de los daños causados por el fallecimiento de su menor hija dentro del plazo de 2 años, a partir del día siguiente aquel en que ocurrieron los hechos. No obstante, aun cuando la parte quejosa no interpuso recurso de reclamación ante la dependencia presuntamente responsable, no opera la prescripción, ya que el plazo se interrumpió en el momento en el que se admitió la demanda y por lo tanto, la parte actora tiene expedita la vía para interponer su demanda de reclamación por la reparación de daños y perjuicios ocasionados por el actuar irregular de la Secretaría de Educación Pública.
- Convenio de finiquito
Para la Primera Sala, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para resolver las prestaciones y acción que se ejerció en contra de la aseguradora. Del contenido de los antecedentes, se advierte que la Sala responsable omitió el estudio de la vía idónea para demandar la validez y el pago del convenio finiquito, lo cual es independiente de la determinación de que la vía administrativa es la idónea para demandar la responsabilidad patrimonial de la Secretaría de Educación Pública.
Lo anterior, resulta al margen de la posible responsabilidad en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación Pública.
Por tanto, la Sala revoca la sentencia recurrida, y se ampara y protege a la madre por su propio derecho y en representación de su menor hija.