CT 193/2014 incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. Actualización del delito. Necesidad de poner en peligro al acreedor pasivo.
Resumen:
Incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. Actualización del delito. Necesidad de poner en peligro al acreedor pasivo.
Resuelto el 11 de marzo de 2015.
Hechos:
En junio de 2014 se denunció ante esta Suprema Corte la posible contradicción de tesis, primero, entre: el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, respecto a si, de acuerdo al artículo 221 del Código Penal del Estado de Michoacán, para la configuración del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar se requiere tanto que el deudor incumpla con su obligación de proporcionar alimentos como que se ponga en estado de peligro al acreedor, o si basta con el mero incumplimiento del deudor; y segundo, entre los dos criterios mencionados y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver amparos en revisión y amparos directos.
A partir de cinco ejecutorias, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito emitió la tesis jurisprudencial con el rubro: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región sostuvo que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar pertenece a la categoría de los delitos de peligro, por lo que no era necesario que el acreedor alimentista sufriera un desamparo absoluto y real, sino que basta que el deudor incumpla con su deber derivado de una determinación judicial para que se coloque al acreedor en estado de peligro, y, por tanto, se actualice el tipo penal del ilícito en cuestión. En sustento de sus razonamientos el Tribunal se refirió a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).
Y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, consideró que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se ubica en la categoría de los delitos de peligro, y por tanto su actualización solo requiere de un potencial estado de riesgo y no de un peligro absoluto y real. Adicionalmente, sostuvo que la existencia de una determinación judicial asistencia familiar es suficiente para presumir la necesidad del acreedor, y, por tanto, el mero incumplimiento deja al acreedor en un potencial estado de riesgo. En este sentido, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se actualiza por la mera omisión injustificada del deudor alimentista. Para sustentar sus razonamientos, el Tribunal citó e hizo suyos los razonamientos de la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).
Criterios:
En la resolución, se estima que la jurisprudencia de esta Primera Sala que fue adoptada por los tribunales colegiados constituye un criterio no temático, delimitado a las legislaciones penales de los Estados de Guanajuato, Chiapas y Puebla, y por tanto, de aplicación restringida a dichas entidades. Pese a ello, los tribunales colegiados hicieron suyos los razonamientos de esta jurisprudencia al interpretar legislación penal del Estado de Michoacán.
Así, los tribunales colegiados extendieron el ámbito de aplicación de razonamientos originados en torno a las legislaciones penales de Guanajuato, Chiapas y Puebla, a la figura del abandono de personas como la regula una legislación no contemplada por la tesis jurisprudencial (Michoacán). En estas condiciones, se estima que la contradicción de tesis resulta procedente y existente, y la misma consiste en determinar si para la configuración del delito de abandono de personas, basta con que quien tiene el deber derivado de proporcionar alimentos, deje de hacerlo sin causa justificada.
La Primera Sala considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se refleja en la tesis de rubro: “ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).”, pero con carácter temático, sin distinción o restricción específica en su ámbito de aplicación. Lo anterior, por considerar: i) que no existe motivo alguno para no reiterar la validez de los razonamientos que esta Primera Sala sostuvo en la Contradicción de Tesis 126/2008 como una respuesta idónea a la cuestión jurídica planteada aquí, en tanto las legislaciones analizadas en dicho criterio tienen el mismo contenido normativo a las legislaciones que ahora se analizan, y ii) que el objeto central de las contradicciones de tesis es fortalecer la seguridad jurídica, siendo conveniente por tanto establecer un criterio de resolución a la cuestión jurídica planteada que sea uniforme en toda la Federación, para instituciones jurídicas análogas.
Asimismo, se estima conveniente resolver la presente contradicción emitiendo una jurisprudencia temática que sea aplicable a legislaciones penales que regulen la figura del incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar —o abandono de personas— de manera análoga. En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis con el rubro: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).