Resuelto el 28 de febrero de 2018
Hechos:
En mayo de 2016 el Sr. C promueve demanda de divorcio incausado en contra de la Sra. R. y mediante auto, el juez de lo familiar de la Ciudad de México determinó no dar trámite a la demanda en virtud de que los cónyuges no cumplían aún un año de casados.
Se presentó un recurso de queja en contra de tal determinación, mismo que fue confirmado por la sala familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Sr. C presentó un amparo directo en contra de la determinación de la sala, mismo que por considerarse de importancia y trascendencia, fue remitido a la Primera Sala de la Suprema Corte por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Entre sus conceptos de violación, el quejoso planteó que se vulneraron los derechos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 133 constitucionales, tales como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de que se omitió considerar las circunstancias de los divorciantes, como el hecho de que su cónyuge genera violencia familiar. Que la temporalidad de un año para solicitar el divorcio previsto en el artículo 266 del Código Civil la Ciudad de México vulnera lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución, toda vez que lo que se pretende es hacer efectiva una acción que se desprende del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Que con la implementación del divorcio incausado se buscó proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que es contradictorio imponer temporalidad o requisito alguno para decidir en qué momento puede disolver el vínculo matrimonial, pues atentaría contra ese derecho cuya protección ya se ha decretado. Y que, el divorcio no es más que el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse y no debe condicionarse a una temporalidad, pues ello vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, la dignidad humana.
La Sala resolvió de acuerdo con los siguientes criterios.
Criterios:
La Sala considera que los argumentos del quejoso son fundados y advierte que la cuestión que se plantea en este asunto guarda una estrecha relación con un problema abordado anteriormente: la constitucionalidad de las normas de los Códigos Civiles de las entidades federativas que exigían la acreditación de una causal para poder decretar el divorcio.
Lo anterior, pues la Sala entiende que el requisito para solicitar el divorcio sin expresión de causa consistente en haber estado casado “cuando menos un año” es inconstitucional, en el mismo sentido que lo es el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En seguida, explica que se debe realizar un examen de constitucionalidad en dos etapas:
En una primera etapa, debe determinarse el alcance del derecho, esto es si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión.
En una segunda etapa, debe determinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Este ejercicio implica que se analice si la intervención legislativa cumple con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: una finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la medida.
Con respecto a la primera etapa, la Sala analiza si la porción normativa del artículo 266 del Código Civil para la Ciudad de México que señala que podrá solicitarse el divorcio sin causa “siempre que haya transcurrido cuando menos un año” desde la celebración del matrimonio incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para ello, reitera los criterios desarrollados en el AR 237/2014 (marihuana de uso lúdico) sobre el principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, se destaca que el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etc.), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión.
En este sentido, se reitera la idea de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas, en otras palabras, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
También, se reitera que la libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad.
Por otro lado, explica que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
Se reitera el criterio del AD 6/2008 en donde, entre otras cosas, se sostuvo que se tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida y en el que, se señaló en obiter dictum que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma”.
Asimismo, se refieren los precedentes en el ADR 917/2009, ADR 1819/2014, CT 73/2014 que muestran una línea jurisprudencial en la cual la Suprema Corte ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual. De tal forma que por lo que se refiere a la cuestión analizada, la doctrina constitucional ha reconocido con toda claridad que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este orden de ideas, la Sala procede a determinar si la porción normativa impugnada, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, esta Primera Sala entiende que la norma impugnada efectivamente limita el derecho que tienen las personas a decidir permanecer casadas, puesto que impone a los cónyuges el plazo de un año para poder solicitar el divorcio sin causa. De esta manera, al obligar al quejoso a permanecer casado al menos un año, resulta evidente que el artículo 266 incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En seguida, la Sala continúa con la segunda etapa del examen: el test de proporcionalidad. Antes de ello, se aclara, hay que recordar que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, de tal manera que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Así se determinó en el AD 6/2008 fijando los límites de este derecho en los derechos de los demás y el orden público, es decir, se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad para perseguir esos fines.
La Sala concluye que la porción normativa del artículo 266 del Código Civil para la Ciudad de México que señala que podrá solicitarse el divorcio sin causa “siempre que haya transcurrido cuando menos un año” desde la celebración del matrimonio ni siquiera supera la primera grada del escrutinio, toda vez que la medida legislativa no persigue una finalidad legítima de conformidad con los límites externos del derecho a libre desarrollo de la personalidad: ni la protección de derechos de terceros ni la protección del orden público. Con respecto a la protección del orden público, la Sala resuelve que no encuentra razones por las cuales la medida pueda estar dirigida a tal finalidad.
Sin embargo, concluye que podría entenderse que ésta está dirigida a proteger otros derechos, específicamente los derechos de la familia establecida a partir del matrimonio que pretende disolver.
Para justificar ello, se realiza un repaso por los precedentes de la Suprema Corte con respecto al derecho a la protección de la familia.
Se citan los criterios de la AI 2/2010, en donde se definió la familia como una realidad social y cuya protección alcanza a todas sus formas y manifestaciones existentes. Asimismo, se citan la Opinión Consultiva 7/2002 y el caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el concepto de vida familiar explicando que “no está reducid[o] únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio; de tal manera que “la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención.
De igual forma, se cita el ADR 1905/2012 en donde se resolvió que el orden jurídico mexicano ha evolucionado “hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable”. Y en el ADR 917/2009 en donde se analizó por primera vez el divorcio sin causales por la Sala y se determinó que la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso “creando mecanismos” para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio cuando al menos una de ellas decide romper esa relación pues el “divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario el Estado en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite.
En atención a lo anterior, explica la Sala, si se parte de la forma en la se ha entendido el mandato de protección a la familia, parece evidente que imponer a los cónyuges el plazo de un año para poder solicitar el divorcio sin causa no es una medida que persiga un fin constitucionalmente legítimo. El hecho de que se obligue a una persona a permanecer casada en contra de su voluntad —incluso si esta obligación sólo se impone durante un año como lo hace la norma impugnada— no contribuye de ninguna manera a proteger los derechos de los miembros de la familia.
Por lo anterior, se resuelve que la medida resulta inconstitucional por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sea necesario proseguir el examen de proporcionalidad de la medida al constatarse que no persigue una finalidad constitucionalmente legítima.
Resolución:
De acuerdo con lo anterior, la Sala concede el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:
(i) deje sin efectos la resolución reclamada;
(ii) dicte otra resolución en la que considere que la porción normativa del artículo 266 del Código Civil para la Ciudad de México que señala que podrá solicitarse el divorcio sin causa “siempre que haya transcurrido cuando menos un año” desde la celebración del matrimonio resulta inconstitucional y, en consecuencia, no la aplique al caso concreto; y
(iii) una vez hecho lo anterior, vuelva a ocuparse de dar respuesta a los agravios del recurso de queja del actor en los que combatió el auto del juez de primera instancia en el que determinó no dar trámite a la demanda de divorcio en virtud de que los cónyuges aún no cumplían un año de casados.