REQUISITOS PARA NOMBRAR UN INTERPRETE PRACTICO
Sentencias

ADR 2954/2013 Requisitos para nombrar un intérprete práctico

Resumen:

Requisitos para nombrar un intérprete práctico.

ADR 2954/2013

Resuelto el 28 de mayo de 2014.

Hechos:

El asunto tuvo su origen en el Estado de Oaxaca donde se reportó la muerte de una mujer. Un día después de los hechos, el ahora quejoso, persona indígena, esposo de la víctima, fue presentado por elementos de la policía ministerial, rindió su declaración y en ese acto nombró como persona de confianza a un pasante en derecho, diligencia en la que no se le designó un perito traductor.

Dos meses más tarde, el señor declaró nuevamente y fue nombrado su perito intérprete, quien manifestó ser originario de una comunidad diversa, pero del mismo Estado; y fue designada su defensora de oficio. Ese mismo día, se ejerció acción penal en su contra, por encontrarlo responsable de homicidio calificado con las agravantes de premeditación, alevosía y ventaja; se libró orden de aprehensión y fue recluido en una prisión municipal.

Seguida la secuela procesal, se dictó a auto de formal prisión, el cual fue apelado y la Sala Penal que conoció, lo confirmó. Inconforme con la determinación, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, el cual le fue negado por el Juez de Distrito. Posteriormente, fue sentenciado a 30 años de prisión, por lo que decidió recurrir a la apelación y ante la confirmación, promovió un amparo en el que manifestó que le fue violado su derecho a contar con un intérprete especializado en el juicio de origen; inconforme con ello, solicitó la revisión, la cual fue remitida a la Suprema Corte. Cabe señalar, que el promovente fue asistido en cada una de las diligencias tanto por un perito intérprete como por un defensor; sin embargo, el intérprete fue distinto en cada actuación y varios de ellos, no fueron peritos profesionales, únicamente manifestaron ser de la comunidad y conocer la lengua mixe, por lo que consideró que sus declaraciones no fueron traducidas correctamente.

Criterios:

Las principales consideraciones de la presente resolución son las siguientes:

  1. Derecho de los indígenas a ser asistidos por un defensor y un intérprete cuando sean parte de un juicio o procedimiento. La Sala, en diversos precedentes, ha interpretado que los derechos de los indígenas se ven respetados cuando su defensa se lleva a cabo por un intérprete y un defensor. Es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino.
  2. El concepto de intérprete en estos casos. En diversos precedentes, la Sala sostuvo que el intérprete a diferencia de los traductores, no sólo traduce las palabras de un idioma a otro, sino que también pone en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito.
  3. En qué casos y bajo qué circunstancias se permite que se nombren intérpretes prácticos. Para la Primera sala, lo óptimo es que el intérprete esté respaldado o certificado por alguna institución oficial, como lo podría ser el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. No obstante, dada la gran variedad de lenguas que se hablan en México, se permite que en algunos casos se nombren peritos prácticos.

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Primera Sala, para poder nombrar un perito práctico es necesario que la autoridad judicial o ministerial cumpla con lo siguiente: 1) Primero debe requerir a las instituciones oficiales, ya sean estatales o federales, que asignen un intérprete certificado; 2) En caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar un perito profesional, pero ninguna institución resuelva favorablemente su solicitud, puede nombrarse un perito práctico que esté respaldado por la comunidad o que tenga algún tipo de certificado institucional; 3) Si se justifica y demuestra que no se pudo obtener algún intérprete respaldo por la comunidad o por algún tipo de certificado, se autoriza nombrar a un perito del que se tengan elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura del detenido indígena, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación con dicha cultura e idioma.

4) La solución del caso concreto. Para la Sala, la persona que manifiesta ser de la misma comunidad que el inculpado debe demostrar esa circunstancia, a través de medios como: (i) el uso de documentos de identificación; (ii) la constancia de residencia o (iii) el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales.

Se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala del derecho de los indígenas a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura y en ese sentido analice si en el juicio de origen los intérpretes nombrados cumplen con los extremos precisados en la presente ejecutoria, siendo que si constata que se violó dicho derecho en perjuicio del quejoso deberá conceder el amparo para los efectos que se precisan en el considerando correspondiente.

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