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Igualdad ante la ley. Discriminación normativa

AR 735/2014

Resuelto el 18 de marzo de 2015

Hechos:

Una persona en el Estado de Colima interpone un amparo en contra de diversos artículos del Código Civil estatal que fueron reformados con respecto a la institución del matrimonio para crear una institución llamada “enlaces conyugales” para las parejas del mismo sexo, el quejoso considera que se excluye a las parejas del mismo sexo y se les discrimina, al transgredir el principio de igualdad.

El Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio toda vez que el quejoso no acreditó interés jurídico ya que las normas combatidas son de carácter heteroaplicativo.

Inconforme, interpone un recurso de revisión, El Tribunal Colegiado del conocimiento solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia.

 

Criterios:

La Sala resuelve revocar la sentencia recurrida y declara inconstitucionales las normas impugnadas.

El quejoso explicó que la creación de una institución especial para las parejas homosexuales denominada “enlace conyugal” viola el principio de igualdad y no discriminación pues genera un régimen de “separados pero iguales”.

La Sala encuentra fundado este argumento y explica la diferencia entre la discriminación por exclusión tácita de un beneficio, que tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente. En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente.

En este sentido, la Primera Sala entiende que la distinción entre “matrimonio” y “enlace conyugal” constituye un caso paradigmático de una diferenciación expresa, pues establece un régimen de separación entre las parejas hetero y homosexuales.

Se aclara que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Es decir, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara.

Ahora bien, explica la Sala, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. Para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción.

Para determinar qué tipo de escrutinio se deberá llevar a cabo para analizar esta distinción, la Sala recurre a los precedentes sobre el uso de categorías sospechosas para establecer diferenciaciones y concluye que debido a que es la preferencia sexual de las personas, la que se manifiesta al elegir la pareja, el nivel de escrutinio debe ser alto, es decir, debe realizarse un escrutinio estricto para examinar la constitucionalidad de la distinción (AR 581/2012).

La Sala explica que lo primero que debe determinarse es si las normas que regulan el enlace conyugal tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa y concluye que la distinción entre “matrimonio” y “enlace conyugal” es claramente inconstitucional, puesto que ni siquiera persigue una finalidad constitucionalmente admisible, para ello se recarga en el precedente del AR 581/2012. En dicho precedente, inclusive, se mencionó que la existencia de un régimen jurídico diferenciado, evoca a las medidas avaladas por la doctrina conocida como “separados pero iguales” surgida en los Estados Unidos en el contexto de la discriminación racial.

Desde entonces, la Sala explicó que si “la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales”, de tal manera que “[l]a exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas”.

Se revisan los criterios del caso Atala Riffo e hijas v. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la acción de inconstitucionalidad 2/2010 y se concluye que las normas impugnadas del Código Civil de Colima que establecen la institución denominada “enlaces conyugales” vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación del quejoso, lo que significa que no sólo son inconstitucionales esas disposiciones, sino también todas las porciones normativas de los artículos señalados en la demanda de amparo como actos reclamados en las que se establece como condición de aplicación de esas normas ser una persona que haya celebrado un “enlace conyugal”.

Aunado a ello, la Sala resuelve que al impugnar las normas que distinguen expresamente entre “matrimonio” y “enlace conyugal” con el argumento de que son discriminatorias, el quejoso busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido explícitamente, que en este caso es régimen jurídico del matrimonio.

Así es que en consecuencia, la Sala declara inconstitucionales las porciones normativas de la fracción I de los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 Código Civil en las que se establece que el matrimonio se celebra entre “un solo hombre y una sola mujer” por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación y para ello, se recarga en los precedentes del AR 581/2012, aunque a diferencia de dicha sentencia, la Sala determina que la norma no admite interpretación conforme pues considera que el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Al respecto, la Sala se recarga en el precedente del AR 152/2013. Esto es así, pues la Sala ha determinado que una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia es la obligación de reparar al quejoso cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de éstos.

Por último, por lo que hace al artículo 102 del Código Civil local (que contiene la “Carta Conyugal” que deberá ser leída a las parejas que contraigan matrimonio civil), la Sala considera que dicho artículo es discriminatorio por la referencia que hace a las relaciones conyugales. Se observa además que el mismo hace distinciones con base en la categoría sospechosa de sexo, en relación con las diferentes funciones que el legislador atribuye a la mujer y al hombre en una relación conyugal, lo cual impacta directamente al argumento planteado por la parte quejosa en cuanto a que la legislación impugnada lo discrimina con base en el artículo 1º constitucional.  En consecuencia, estima que la asignación de tareas, habilidades y roles dentro de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo-genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural. Esto constituye una forma de discriminación –tanto para las parejas del mismo o distinto sexo– por cuanto el Estado determina a las personas con base en estas características y niega, por un lado, la diversidad de los proyectos de vida y, por el otro, la posibilidad de la distribución consensuada de las tareas dentro de las parejas y las familias. 

Por lo anterior, determina que este artículo es inconstitucional y reitera los precedentes de los AR 615/2013 y AR 704/2014.