Resumen:
Guarda y custodia, no discriminación a los padres.
Resuelto el 23 de octubre de 2013.
Hechos:
En el marco de un juicio de las controversias del estado civil de las personas y del derecho familiar, la madre de dos niñas demandó del padre: (i) la guarda y custodia de sus menores hijas; (ii) el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de la actora así como sus menores hijas; y (iii) el establecimiento de un régimen de visitas entre las menores y el demandado. Por su parte, el padre reconvino de su contraparte (i) la pérdida de la patria potestad; (ii) la guarda y custodia provisional a su favor; y (iii) un régimen provisional de convivencias con la demandada. Asimismo, el padre solicitó la disolución del vínculo matrimonial
El juez de primera instancia resolvió: (i) disolver el vínculo matrimonial; (ii) absolver a la madre de la pérdida de la patria potestad; (iii) conceder la guarda y custodia de los menores al padre; (iv) decretar un régimen de visitas y convivencia a favor de la madre; (v) ordenar al padre acudir a terapias psicológicas orientadas a la educación sexual, y a terapias de alcohólicos anónimos; y (vi) absolver al padre del pago de una pensión alimenticia a favor de la madre. Inconformes con la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala resolvió confirmar parte de la sentencia y modificar: (i) conceder la guarda y custodia a la madre; (ii) decretar un régimen de visitas y convivencias a favor del padre; (iii) restringir en forma absoluta el contacto de las menores con una persona a quién se le imputa haber abusado sexualmente de las menores; (iv) decretar una pensión alimenticia a favor de la madre así como de sus menores hijas; y (v) ordenar tanto a las partes como a sus hijas que tomen terapias psicológicas.
Inconforme, el padre promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto resolvió conceder el amparo al quejoso, tomando en consideración, entre otros factores, que la madre padecía una condición de salud física y mental y que el padre tenía mejores condiciones económicas y sociales para ejercer la guarda y custodia. En contra de dicha resolución, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterios:
La Primera Sala considera que existió un trato discriminatorio en contra de la madre, al sustentarse injustificadamente la determinación de la guarda y custodia en su condición de salud.
La Sala hace un recuento de la doctrina y marco jurídico relativo al interés superior del menor como eje rector de las resoluciones judiciales sobre guarda y custodia. Concluye que en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de los menores, el interés superior del niño le impone al juez resolver la controversia atendiendo a lo que es mejor para el niño. Por lo que el artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México debe leerse en el sentido de que el juez ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio, y no sólo el menos perjudicial, para el desarrollo integral de la personalidad del menor.
Con base en dichas premisas, se considera que fue correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, en la cual se determinó que la guarda y custodia no debía otorgarse en automático a la madre, sin antes valorar qué situación resultaba más benéfica para las niñas.
Con base en la metodología empleada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala Riffo, la Sala analiza: (i) los alcances del derecho a la igualdad y no discriminación, así como la salud y situación económica como categorías protegidas por la Constitución y tratados internacionales, (ii) si la determinación de guarda y custodia se fundó en la condición de salud y situación económica de la madre y, de ser así, (iii) si dicha diferencia de trato constituyó discriminación, para lo cual se evalúan en forma estricta las razones que se alegaron para justificar dicha diferencia de trato en razón del interés superior del niño y las presunciones de riesgo en perjuicio de las niñas.
Ahora bien, respecto a si la determinación de guarda y custodia con base en las categorías alegadas constituyó un trato discriminatorio en contra de la madre de las menores, la Sala considera que un uso justificado de las categorías protegidas por la Constitución será aquel que evidencie con base en pruebas técnicas o científicas que dichas circunstancias tienen un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño. La situación de riesgo que se alegue debe ser y probada, y no especulativa o imaginaria. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de los padres que se cataloguen como categorías protegidas por la Constitución.
La Primera Sala concluye que si bien la sentencia del órgano colegiado pretendía la protección del interés superior de las niñas, la motivación esgrimida respecto a la situación de salud física de la madre no fue la adecuada para alcanzar dicho fin. No se comprobó con base en evidencia técnica o científica el grado de afectación de salud física de la madre y la manera en que dicha circunstancia la hiciera menos idónea que el padre para cuidar a sus menores hijas, por lo que dicha decisión constituye un trato discriminatorio en contra de la madre.
En contraste, la evaluación de las categorías de salud mental y situación económica sí estuvo basada en periciales y demás material probatorio, por lo que su ponderación resultó justificada y tendiente a proteger el interés superior del niño.
En ese sentido, se revoca la sentencia recurrida y debe concederse el amparo a la recurrente para el efecto de que el órgano colegiado emita una nueva sentencia en la que no pondere la situación de salud física de la madre o, si lo hace, lo haga sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación de la salud de la madre y la manera en que dichas circunstancias la hacen menos idónea que el padre para cuidar de manera apropiada a las niñas.