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ADR 387/2016 Estado de interdicción. Equiparación concubinato con matrimonio para efectos de designación de tutor

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Resumen:

Estado de interdicción. Equiparación de concubinato con matrimonio para efectos de designación de tutor.

ADR 387/2016

Resuelto el 26 de abril de 2017.

Hechos:

Una persona declarada en estado de interdicción contaba con una concubina, quien por determinación de la jugadora, fue nombrada como tutora. Contra esta determinación, los familiares de éste interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos desfavorablemente, por lo que promovieron demanda de amparo directo.

En la demanda de amparo, argumentaron, entre otras cuestiones: que la concubina no demostró tener ese carácter; que no se debía equiparar la figura del matrimonio al concubinato; y que se realizó una interpretación incorrecta del artículo 356-A del Código Civil antes citado, que establece los requisitos para acreditar el concubinato, los cuales debieron haberse acreditado por parte de la concubina.

El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, consideró que durante toda la secuela procesal de las instancias a las que se recurrió, sí se había demostrado una relación de concubinato, ya que se valoraron como medios de prueba, las actas de nacimiento de los hijos que tuvo la pareja, así como el reconocimiento de que habían vivido en unión libre.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal Colegiado equiparó el término “unión libre” a la definición de concubinato, prevista en el artículo 356-A del Código Civil del Estado de Guanajuato. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que llegó al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterios:

Para la Primera Sala, la pregunta constitucional a resolver es si la institución del concubinato es equiparable al matrimonio, en términos del derecho a la igualdad y no discriminación, para efectos de que se contemple a los concubinos como tutores forzosos uno del otro. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala desarrolla los siguientes temas:

  1. El desarrollo jurisprudencial del concubinato y el matrimonio, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación

La Sala retoma diversos precedentes en los cuales se ha desarrollado el concepto de familia y en los cuales se ha reconocido al concubinato como una manifestación más de la misma. Además, se reitera que matrimonio y concubinato comparten fines esencialmente iguales: afecto, ayuda mutua y la solidaridad. En ese sentido, cualquier distinción jurídica entre ellos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación.

  1. El desarrollo jurisprudencial de la protección a las personas con discapacidad

El modelo social de discapacidad se enfoca en la asistencia en la toma de decisiones. En ese sentido, ante una deficiencia severa que impida la manifestación de la voluntad, se debe interpretar la voluntad y preferencias de la persona en la medida de lo posible.

  1. La resolución del caso.

Al resolver el caso, la Sala concluye que las figuras del matrimonio y el concubinato son equiparables para efectos de la designación de un tutor. Para llegar a lo anterior, primero se contrasta la legislación aplicable con el modelo social de discapacidad. A partir de ello, se concluye que la interpretación literal del artículo 540 del Código Civil para el estado de Guanajuato es contraria al modelo social de discapacidad, ya que interpretación implica hacer nugatoria la voluntad de la persona en estado de interdicción, toda vez que se estaría descartando sin la menor consideración a la pareja que ésta ha elegido para compartir su vida. En ese sentido, puede sostenerse la idoneidad de que se prevea al concubino como tutor por dos razones. Primero, desde la óptica del modelo social de discapacidad puede presumirse que, habiendo elegido compartir su vida con alguien más como concubinos, una persona que adquiere una discapacidad elegiría que sea su concubino o concubina quien funja como su tutor. Esto debido al especial vínculo que existe entre ambos. Segundo, atendiendo a la protección al concubinato que brinda el derecho a la igualdad y no discriminación se puede concluir que afirmar lo contrario por el sólo hecho de que la pareja se configuró como un concubinato sería minimizar el vínculo afectivo que existe entre los concubinos.

Hecho lo anterior, la Sala examina si la norma hace una distinción con una justificación objetiva y razonable. Antes de realizar el estudio se aclara la necesidad de analizar la distinción bajo un escrutinio estricto. Se concluye que la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente mandatada. Lo anterior en virtud de que la prelación establecida por el Legislador atiende a los beneficios que aporta el que un tutor comparta un vínculo afectivo sólido con la persona con discapacidad. Ahora bien, en tanto dicho vínculo es igual entre cónyuges y concubinos no se entiende que se distinga entre unos y otros para efectos de la designación de un tutor.

Por todo lo anterior, el artículo 540 debe interpretarse conforme a la Constitución a fin de que se entienda que tanto cónyuges y concubinos son tutores legítimos y forzosos unos de otros. Finalmente, en la materia de la revisión la Sala confirma la sentencia recurrida, y no ampara ni protege a la quejosa.