Estado de interdicción y modelo social de discapacidad (síndrome asperger)
Resuelta el 16 de octubre de 2013
Hechos:
Se trata del caso de un joven que a la edad de 15 años fue diagnosticado con el síndrome de Asperger y fue declarado en estado de interdicción a la edad de 19 años. En dicho juicio, se designó como tutora a su madre y como cuidador a su padre.
Casi tres años después, la madre informó al joven de la declaración de su estado de interdicción y le ofrecieron el apoyo para emprender las acciones legales que él considerara.
Así, el joven interpuso un amparo indirecto en contra de los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que son contrarios a los numerales 1, 3 y 24 de la Constitución, así como a los artículos 4, 5, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pues consideró que no son proporcionales, ya que se restringen de forma excesiva los derechos las personas con discapacidad, al impedirse de forma absoluta que las mismas ejerzan su voluntad. Por ello, tales normas son discriminatorias, al estigmatizar a las personas con discapacidad mediante la generación de estereotipos.
El Juez de Distrito por una parte negó el amparo por lo que toca a los artículos del Código Civil para el Distrito Federal que fueron combatidos y, por otra parte, concedió el amparo al considerar que se vulneró la garantía de audiencia del quejoso y por tanto a efecto de que se repusiera el juicio de interdicción, para que se le emplazara a fin de que compareciera a proteger sus derechos.
El quejoso inconforme, interpuso un recurso de revisión, la Suprema Corte reasumió su competencia para conocer del asunto.
Criterios:
Junto con la sentencia “tradicional” se emite una sentencia de formato de lectura fácil para que el joven quejoso pueda entender qué fue lo que se decidió. La Sala determina que cuando los juzgadores resuelvan un asunto relacionado con una persona con una discapacidad, deberán emitir una sentencia complementaria de formato de fácil lectura atendiendo al tipo de discapacidad de la persona.
La sentencia realiza un estudio del marco teórico jurídico de la discapacidad bajo la doctrina de los principios de igualdad y de no discriminación que ha desarrollado la Primera Sala. Realiza un análisis del estado de interdicción en el Distrito Federal, ello a la luz de la doctrina previamente desarrollada en materia de discapacidad (AR 410/2012) y hace un estudio y fija los alcances de las normas impugnadas en el presente asunto.
La Sala destaca que en la actualidad nos encontramos en un modelo llamado social de discapacidad, el cual propugna que las causas de las discapacidades son sociales. Así, las personas con discapacidad pueden tener una plena participación social, pero a través de la valoración y el respeto de sus diferencias. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal –aspecto que incluye la toma de decisiones–, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal –en actividades económicas, políticas, sociales y culturales–.
Con fundamento en el artículo 1º constitucional que prohíbe toda discriminación por discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se concluye que el Estado mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación en contra de las personas con discapacidad. En este sentido, cabe destacar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representa la adopción normativa del modelo social, pues aborda el factor humano, es decir, la existencia de una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el factor social conformado por las barreras contextuales que causan una discapacidad. Y resalta que este instrumento internacional hace énfasis en que las limitaciones a una inclusión plena en el ámbito social, no surgen en razón de las diversidades funcionales per se, sino de la interacción de éstas con ciertas barreras sociales.
Con base en lo anterior, la Sala analiza si las limitaciones a la capacidad de ejercicio producidas por el estado de interdicción establecido en la legislación del Distrito Federal, son razonables atendiendo al ámbito en que las mismas se desenvuelven y a los derechos involucrados en la materia, es decir, si el agravio producido por tales restricciones es proporcional en aras de proteger a las personas con discapacidad; para luego realizar una interpretación del régimen del estado de interdicción en el Distrito Federal a la luz del modelo social mencionado.
El modelo establecido en el Código Civil para el Distrito Federal, consagra el denominado modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene el esquema conocido como “asistencia en la toma de decisiones”, mismo que tiene como fundamento el modelo social de discapacidad que hemos tratado con anterioridad.
En este sentido, la Primera Sala consideró posible realizar una interpretación conforme a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, es decir, este órgano colegiado estima que la normativa del Distrito Federal puede ser interpretada bajo las directrices y principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Es decir, la Sala concluye que los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como el régimen del estado de interdicción que dicha legislación contempla, no resultan inconstitucionales siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad. Y a continuación fija los parámetros conforme a los cuales deben interpretarse. El estado de interdicción previsto en la legislación del Distrito Federal, no deberá ser interpretado como una institución jurídica cerrada, cuyos efectos se encuentren establecidos para todos los posibles escenarios, sino que debe considerarse como una limitación a la capacidad jurídica cuyo significado y alcance deben ser determinados prudencialmente en cada caso.
Asimismo, destaca que las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –tales como el estado de interdicción– se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. El juzgador deberá favorecer este modelo, en la medida de lo posible, tomando en consideración el caso concreto. Y acorde al sistema de estado de interdicción previsto en el Distrito Federal, a pesar de que se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona con discapacidad, ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, a pesar de que la misma no se estime “adecuada” acorde a los estándares sociales. Al respecto, el tutor tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones correspondientes, pero no podrá sustituir su voluntad.
La sentencia fija los criterios y directrices conforme a los cuales los juzgadores deberán interpretar el modelo y fijar los alcances en cada caso concreto.
Se revoca la resolución para efectos de que se reponga el procedimiento con base en los criterios de la sentencia.