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Efectos de los derechos fundamentales entre particulares

ADR 1621/2010

Resuelto el 15 de junio de 2011

Hechos:

Se inició un juicio ordinario civil en contra de la señora X por parte de su cónyuge, quien demandó el divorcio necesario, la declaración de la pérdida de la patria potestad y pensión alimenticia sobre sus cuatro menores hijos, indemnización por daños y perjuicios, revocación de donaciones y, por último, que se declarase judicialmente impedida a la señora para contraer matrimonio con un tercero con el que presuntamente cometió adulterio.

El señor fundó la acción de divorcio necesario en las causales de adulterio de uno de los cónyuges y para demostrarla ofreció como prueba más de trescientos correos electrónicos que contenían conversaciones entre la señora y un tercero, así como la fe de hechos de diecisiete de septiembre de dos mil siete, realizada por el Notario Publico 116 del Estado de México, en la que se da cuenta de cómo se obtuvieron varios de ellos.

El marido los obtuvo ingresando a la cuenta privada de correo electrónico de la señora, utilizando su contraseña, sin autorización de ésta.

Las pruebas fueron admitidas a juicio, aunque la juez de lo civil determinó que el señor no probó sus pretensiones y concedió la guarda y custodia de los menores a la señora.

El marido interpuso recurso de apelación en el que la Sala confirmó la sentencia; inconforme, interpuso juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que determine que el actor sí demostró la causal de divorcio necesario consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro, que hacen difícil e imposible la vida en común. El Colegiado estimó que los correos sí son pruebas suficientes para tener por demostrada la diversa causal consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro que hacen difícil la vida en común.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado, basado fundamentalmente en la valoración de los correos, determinó que las conductas derivadas de las supuestas actividades extramaritales de la señora, le impedían continuar con la guarda y custodia de sus hijos.

Inconforme, la señora interpuso recurso de revisión porque ilegalmente se tomaron en consideración los correos electrónicos obtenidos en contravencion al artículo 16 constitucional.

Dicho recurso no fue admitido por la Presidencia de la Suprema Corte, por lo que se interpuso recurso de reclamación, el cual, la Sala determinó era fundado toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita de los artículos 4º y 16 constitucionales y revocó el acuerdo, admitiendo la revisión.

 

Criterios:

En suplencia de la queja, por tratarse de la esfera jurídica de cuatro menores de edad, la Sala determina revocar la sentencia recurrida debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó valor probatorio a unas comunicaciones que fueron obtenidas sin el consentimiento de su titular lo cual no es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer lugar, la Sala da cuenta de la validez de los derechos fundamentales entre particulares, como problema sustantivo y en este sentido, la Sala retoma el precedente del amparo en revisión 2/2000 donde la Sala se pronunció sobre los efectos de los derechos fundamentales entre particulares y construye la doctrina a partir de la cual se reconoce una doble cualidad de los derechos fundamentales: por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos o valores fundamentales que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En este sentido, explica la Sala, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares, pues los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.

Y aclara que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

Posteriormente, realiza el análisis de la cuestión relativa a la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, la procedencia de la garantía judicial correspondiente ante eventuales violaciones procedentes de un particular, que es posible identificar con el problema procesal. La Sala concluye que a pesar de la improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), ello no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que la Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.

Lo anterior, pues la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento y en estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, están vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto.

Es decir, el juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

En este sentido, la Sala resuelve que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito establece la interpretación constitucional en un caso concreto, derivado de una violación de derechos fundamentales entre particulares, y se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el texto constitucional.

En consecuencia, la Sala determina revocar la sentencia recurrida pues lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada. Y en consecuencia, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando –sin autorización judicial o del titular de la cuenta- se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Se resuelve que resulta patente que la obtención de los correos electrónicos se realizó en contravención directa al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y debido a que, a juicio de esa Sala, las pruebas fueron obtenidas violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Pues, ello afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.