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Doble jornada laboral y brecha salarial

ADR 1754/2015

Resuelta el 14 de octubre de 2015

Hechos:

Se resuelve la revisión interpuesta a un amparo directo que fue negado a una mujer, mayor de 67 años, quien además de haber tenido un empleo remunerado, en “segunda jornada” realizaba labores del hogar y de cuidado para su familia, compuesta por su marido y sus dos hijos.  

El marido solicitó el divorcio, y el juez de la causa en su sentencia determinó que la mujer no tenía derecho a percibir pensión alimenticia por compensación pues recibe una pensión por jubilación lo cual, a su juicio, sería suficiente para sufragar sus gastos. La justificación del juez fue que al haber tenido un empleo remunerado, la mujer no tendría derecho a la pensión, toda vez que ésta es para el cónyuge que realiza labores del hogar de manera exclusiva. 

Sin embargo, la mujer apeló la sentencia argumentando que ella padece osteartrosis degenerativa e hipertensión arterial, las cuales le implican gastos que no puede sufragar con lo que recibe por su jubilación, y que es violatorio de sus derechos y del principio de igualdad el hecho de que no se tome en consideración el doble esfuerzo que ella realizaba para tener un empleo y realizar trabajo doméstico en casa.  

 

Criterios:

La Primera Sala concedió el amparo para efecto de que se revise el presunto estado de necesidad y si el ex cónyuge tiene posibilidades económicas de otorgarle una pensión alimenticia.  

La Sala concluyó que sí se tiene derecho a la pensión alimenticia por compensación aunque se realice trabajo remunerado fuera del hogar, si durante ese tiempo también se realizaron tareas del hogar.  

La Sala ha explicado que la pensión alimenticia compensatoria no se constriñe solamente al deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar por el desequilibrio económico al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia en sus ingresos, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, luego, un cónyuge que ha realizado las tareas domésticas, además de haber realizado un empleo remunerado, y que no ha logrado proporcionarse los medios necesarios para su subsistencia, deberá tener acceso a dicha pensión. 

Se realiza un análisis sobre los estereotipos acerca de los roles que mujeres y hombres deben cumplir dentro de la familia, es decir, la división entre los roles reproductivo y proveedor, que tienen como consecuencia la división sexual del trabajo, lo cual tiene efectos negativos en la vida laboral y productividad económica de las mujeres. 

Las mujeres, son, por lo general, las encargadas de realizar las labores del hogar y tareas de cuidado, mismas que se acaban realizando en segunda jornada, si la mujer tiene un empleo remunerado. La forma en la que las mujeres se incorporan al mercado de trabajo y el desarrollo de las relaciones sociales en su interior, responden a un conjunto de ideas y representaciones culturales sobre los estereotipos, los roles y las funciones que se han asignado a las personas de acuerdo con su género.  

El rol de madre, dice la Sala, produce una serie de obligaciones y expectativas en la mujer que la orillan a un uso del tiempo diverso al de los hombres que son padres.

En efecto, procede la sentencia, la disparidad de género en el ámbito familiar, también se refleja en el ámbito laboral, pues México es un país donde la discriminación salarial es todavía un problema grave.

Por otro lado, la Sala adopta un enfoque sobre el derecho a una vejez digna, como subespecie del derecho a una vida digna. Y se resolvió con fundamento tanto en el principio de dignidad, como en el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género y por razón de edad, pues consideró muy relevante la realización de una interpretación sistemática de los derechos humanos que atienda a las realidades de las personas mayores para fijar los criterios que deban atender los juzgadores a la hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores. 

A través de la interpretación del último párrafo del artículo 1° constitucional que prohíbe la discriminación por razón de edad o por cualquier otra razón que atente contra la dignidad humana, se entiende que las personas adultas mayores, en razón de su edad y de su general estado de vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada por parte del Estado para resguardar sus intereses y derechos frente a cualquier acto que los violente o transgreda.  

La Sala nota que para resolver cuestiones relacionadas con adultos mayores, no se ha desarrollado un grupo de principios que apuntalen la interpretación de las normas para proteger sus derechos, y hasta ahora no exigen la aplicación de una perspectiva del envejecimiento ni de la especial situación en que muchos adultos mayores se encuentran. Esto en muchos casos menoscaba los intereses de los adultos mayores y trasciende en la especial protección que su dignidad merece. La Sala concluye que, derivado del principio general de dignidad, existe un derecho a envejecer con dignidad. Con base en lo anterior, establece los criterios que deberán atender los juzgadores a la hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores, pues se reconoce que es obligación del juzgador tomar en consideración el especial contexto en que se encuentra una persona adulta mayor para resolver los asuntos sometidos a su atención, por ello, se deberá, atendiendo su especial perspectiva o contexto de envejecimiento