Resumen:
Divorcio sin expresión de causa.
Resuelto el 25 de febrero de 2015.
Hechos:
Un cónyuge demandó por la vía civil ordinaria la disolución del vínculo matrimonial y la disociación del régimen patrimonial de la sociedad legal por considerar que se actualizaban diversas causales de divorcio previstas por el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco. El Juzgado resolvió negar la disolución del vínculo matrimonial, decretar improcedente la disociación de la sociedad legal entre las partes y no condenar en costas. Inconformes con la anterior resolución, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron recursos de apelación. La Sala modificó la sentencia combatida únicamente para el efecto de condenar en costas al actor, dejando por tanto firmes los demás resolutivos. En contra de la anterior sentencia, el quejoso solicitó el amparo y protección de la justicia federal y el Tribunal determinó negar el amparo solicitado. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterios:
En su sentencia, la Primera Sala determinó si el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco vulnera derechos fundamentales, al obligar a los cónyuges a permanecer en matrimonio hasta que acrediten alguna de las causas taxativamente establecidas en el citado artículo. Los temas vistos en la sentencia fueron los siguientes:
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus límites
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.
En relación con los límites del libre desarrollo de la personalidad, la Sala hace referencia al amparo directo 6/2008, donde el Pleno de la Suprema Corte explicó que este derecho “no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público”. Así, el derecho fundamental adopta una doble fisonomía: antes de practicar el test de proporcionalidad presenta un carácter prima facie y sólo después de que se ha realizado el escrutinio adquiere un carácter definitivo, de tal suerte que si la medida legislativa limitadora no supera el test de proporcionalidad en sus tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) el contenido definitivo del derecho será coincidente con el atribuido prima facie; en cambio, si la ley se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad el contenido del derecho será más reducido que el aparente o prima facie.
- Análisis de constitucionalidad del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco
Para la Sala, si el artículo combatido impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, es evidente que se trata de una medida que interviene de forma indiscutible en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Una vez establecida esta premisa, corresponde realizar el test de proporcionalidad para verificar si la medida legislativa analizada supera sucesivamente cada una de las tres gradas de este escrutinio: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En este orden de ideas, la Sala estima que el régimen de disolución del matrimonio que se está analizando no supera ni siquiera la primera grada del test de proporcionalidad, toda vez que la medida legislativa no es idónea para alcanzar ninguno de los fines que se desprenden de los límites externos del derecho: ni la protección de derechos de terceros ni la protección del orden público.
El artículo 4º constitucional contiene un mandato de protección a la familia al establecer que la ley “protegerá la organización y el desarrollo” de ésta. No obstante, la doctrina de esta Suprema Corte ha establecido con toda claridad que de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación sólo puede permitirse de manera excepcional.
En este sentido, la Primera Sala ha señalado que el divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario, el Estado en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite.
De esta manera, si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido el mandato de protección a la familia, parece evidente que imponer la obligación de acreditar causales de divorcio para poder disolver el matrimonio no es una medida adecuada para alcanzar ese fin ni para salvaguardar los derechos de sus miembros.
Por lo anterior, la Primera Sala concluye que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público.
De acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de dicho artículo debe tener como efecto que la Sala responsable decrete el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, revoca la sentencia recurrida, y ampara y protege al quejoso.