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ADR 6141/2014 Violencia familiar

divorcio incausado lograr hogar sin violencia

Resumen:

Violencia familiar.

ADR 6141/2014

Resuelto el 26 de agosto de 2015.

Hechos:

Una señora demandó en la vía de controversia de violencia familiar de su cónyuge, como presunto generador de violencia, el abandono del domicilio conyugal. Lo anterior, como forma de restablecer la paz y el orden familiar. En su demanda señaló tener un embarazo de 5 meses de gestación. Admitida a trámite la demanda, en el acuerdo correspondiente se decretaron como medidas de protección: que el presunto generador de violencia abandonara inmediatamente el domicilio común, se le prohibió también, el acceso al domicilio del grupo familiar y a acercarse a una distancia máxima de 100 metros a la actora y a sus hijos, así como cualquier contacto físico, verbal o telefónico. La Jueza determinó confirmar las medidas precautorias, en tanto no existían medios de prueba suficientes para su modificación. Inconforme, el cónyuge promovió recurso de revocación, el cual se resolvió improcedente, por lo que interpuso recurso de apelación, y se desechó de plano.

Posteriormente, la señora promovió en contra de su cónyuge divorcio incausado. La impartidora de justicia declaró disuelto el vínculo matrimonial, y se otorgó un plazo de 5 días a los ex cónyuges para hacer valer sus pretensiones. Derivado de lo anterior, el señor demandó de la señora la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de sus menores hijos, subsidiariamente, un régimen de visitas y convivencias y el aseguramiento de la pensión alimenticia.

Seguido el juicio en sus diversas etapas, el Juzgado dictó sentencia en la cual determinó lo siguiente: (i) que se acreditaba la existencia de violencia generada por el señor en contra de la señora, y con ello se ocasionaba la inestabilidad de sus menores hijos; (ii) en atención a lo anterior, se ordenaba que el grupo familiar tomara terapias psicológicas con el objeto de incrementar su estabilidad emocional; (iii) en ese sentido, se indicó que las medidas precautorias seguirían vigentes hasta que el perito informe al juzgado la inexistencia de un riesgo de violencia intrafamiliar; (iv) se otorgó la guarda y custodia definitiva de los menores a favor de su madre; (v) por ende, se estableció un régimen de visitas entre los menores y su padre; (vi) Finalmente, se condenó al padre al pago de una pensión alimenticia.

Inconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación, y la Sala resolvió confirmar la resolución de primera instancia. Inconforme nuevamente, el señor solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

En el presente asunto, la Sala determinó la constitucionalidad de las medidas urgentes que deben dictarse en las controversias de violencia familiar. Para lo anterior, desarrolla los siguientes aspectos:

  1. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia

Para la Sala, el derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales y al derivar de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General.

  1. Constitucionalidad de las órdenes de protección

Para la Sala, las medidas de protección y garantía del derecho a una vida libre de violencia, implican el despliegue de una serie de conductas estatales, a través de las cuales se garantice la seguridad de las víctimas, una debida investigación de los hechos constitutivos de violencia, y la consecuente reparación de los daños. En esa línea, en el Amparo en Revisión 495/2013 la Primera Sala sostuvo que las medidas de protección son actos de urgente aplicación, las cuales se dictan en función del interés superior de la víctima de violencia, cuando se encuentre en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima y de las víctimas indirectas, y bajo una vigencia limitada.

En cuanto al momento en que debe dictarse una medida de prevención, esta Primera Sala considera que ésta puede dictarse desde el inicio de la controversia familiar, o en cualquier momento del juicio. Y respecto a la forma o elementos que deben verificarse para que pueda dictarse la orden de emergencia, la Primera Sala considera que basta que exista una situación de riesgo que comprometa los bienes y derechos de los integrantes del grupo familiar, sin que sea necesario que se actualice un daño.

  1. El análisis caso concreto

La Primera Sala determina que debe confirmarse la resolución del órgano colegiado, pues consideró que no se vulneraron los derechos procesales al desalojar al recurrente, ya que ello estuvo justificado en tanto se evidenció la situación de riesgo de los demandantes. En efecto, la demandante acompañó diversas periciales psicológicas que indican que ella y sus menores hijos se encuentran en una situación de riesgo, periciales que constituyen indicios suficientes para decretar la medida precautoria. Por lo anterior, se confirma la sentencia recurrida y no se no ampara ni protege al quejoso.